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EL CONTRATO DE APARCERIA



El contrato de aparcería se caracteriza fundamentalmente por el reparto alícuota de los frutos entre cedente y aparcero; y hasta la aparición de la vigente Ley de arrendamientos éste era el elemento determinante de su existencia. Así lo tiene reconocido unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando el artículo 43 del RAR de 1.959. La Ley de 31 de diciembre de 1.980 ha venido a añadir un nuevo requisito al concepto de aparcería rústica. Requisito que sirve, a su vez, para diferenciarla de otra institución afín como es el arrendamiento parciario. Exige que, además de la cesión del uso y disfrute de la finca, o de la de alguno de sus aprovechamientos, el cedente aporte, como mínimo, un veinticinco por ciento del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante. Si dicha aportación no existiese o fuese inferior al expresado porcentaje, el contrato ya no sería de aparcería sino de arrendamiento parciario.

La cesión ha de efectuarse con carácter temporal, al igual que ocurre con los arrendamientos. Por lo tanto, tampoco tendría validez una aparcería pactada por tiempo indefinido, a menos que ello se hiciese con la clara intención de excluirla de esta legislación especial, en cuyo caso le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 105 y, consecuentemente, lo normado en los artículos 109 al 110.

Se distingue, por un lado, la cesión del uso y disfrute de la finca para «su explotación» agraria; término que, literalmente entendido, puede comprender todos los aprovechamientos de que sea susceptible la finca, al contrario de lo que sucede con los arrendamientos, en los que se limita su ámbito al de los aprovechamientos agrícola, pecuario o forestal -sin tener en cuenta las limitaciones establecidas en los artículos 4º y siguientes-. Por otro, la del uso y disfrute «de algunos de sus aprovechamientos» sin más limitaciones, lo cual, también en términos literales, puede comprender los de cualquier clase aunque no fuesen aquellos que para los arrendamientos se exigen como principales. Sin embargo, entendemos que las limitaciones impuestas a los contratos de arrendamiento para su inclusión en la legislación especial son aplicables de igual modo a las aparcerías, pues pensamos que no ha sido intención del legislador la de considerar, en general, que los aparceros gocen de una situación de preeminencia sobre los arrendatarios.

Cedente y aparcero han de convenir en «repartirse los productos por partes alícuotas, en proporción a sus respectivas aportaciones». Hemos de distinguir claramente entre «aportaciones», sus respectivas y específicas «valoraciones» y la concreta determinación de la «participación» de cedente y aparcero en los productos dimanantes de la aparcería. Las aportaciones del cedente consistirán en la cesión del uso de la finca, o de alguno de sus aprovechamientos principales, y en el veinticinco por ciento, cuando menos, del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante; y las del aparcero, en su trabajo, o lo que es lo mismo, en el debido uso de la finca o aprovechamiento cedido a fin de que fructifique, y en un porcentaje no superior al setenta y cinco por ciento del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante, no siendo preciso esto último, pues bastaría con que aportase tan solo su trabajo. Una vez determinadas con exactitud las distintas aportaciones, entraríamos en una segunda fase tendente a determinar el valor conjunto de las aportaciones a la aparcería que efectúan, de una parte, el cedente, y de otra, el aparcero; cosa algo más complicada. Y por último, se trataría de determinar el porcentaje en la participación en los productos, que, como veremos a continuación, no tiene por qué‚ coincidir exactamente con la valoración dada a las aportaciones.

No debe de ofrecer problemas la cuantificación exacta de las distintas aportaciones a la aparcería en cuanto a su determinación intrínseca se refiere. Sin embargo, sí lo ofrece la valoración de dichas aportaciones por evidentes razones que atienden sobre todo a la distinta naturaleza de las mismas. Constituye la valoración de las aportaciones cuestión fundamental, puesto que sirven para fijar directamente la proporción determinante del reparto de los productos. Así lo expresa claramente el precepto, al establecer que dicho reparto lo será por partes alícuotas «en proporción» a las respectivas aportaciones efectuadas por cedente y aparcero. No queda, pues, relegada a las partes contratantes la facultad de poder establecer un reparto de los productos que no respete la proporción de las aportaciones, ni tampoco les está permitido, lógicamente, establecer una valoración en desacuerdo con el valor real que las mismas tengan. La infracción de lo así dispuesto determina el derecho o facultad del aparcero a instar la revisión de la expresada proporción en la distribución de los productos con base en el artículo 115, que permite, ello no obstante, una prudente y lógica flexibilidad cifrada en que la lesión para el aparcero sea superior al quince por ciento de lo que efectivamente le corresponda a fin de que aquélla pueda prosperar.

No exige la Ley que el aparcero haya de ostentar la condición de profesional de la agricultura, ni por tanto la de cultivador personal, pues nada dice al respecto. Viniendo, por otro lado, a confirmar esta negativa el numeral 4 del artículo 119, que exige al aparcero, para que la aparcería pueda convertirse en arrendamiento, las mismas condiciones exigidas en esta Ley para ser arrendatario.

Además de por el pacto en contrario, quiebra la presunción legal aquí establecida sobre inexistencia de relación laboral entre cedente y cesionario-aparcero, cuando la aportación de éste consista exclusivamente en su trabajo o cuando lo que le corresponda aportar, además del mismo, sea inferior al diez por ciento del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante, por así disponerlo expresamente el artículo 108, según el cual, en estos casos deber garantizarse al aparcero el salario mínimo correspondiente al tiempo de la actividad que dedique al cultivo de la finca objeto de la aparcería y cumplirse lo previsto en la legislación laboral y de seguridad social.

En el artículo 103 se reitera fundamentalmente lo dispuesto en el 2º respecto de los arrendamientos, añadiendo, que, en el supuesto en que se incluyan en el contrato, además de las tierras, edificios, construcciones, instalaciones u otros elementos, dará igual que éstos se encuentren en la finca objeto de la aparcería o fuera de ella. Pensamos que, aunque en el artículo 2º no se haya tenido en cuenta esta distinción, será igualmente aplicable a los arrendamientos, pues precisamente su falta supone la inclusión de ambos supuestos en virtud del principio «ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos».

El artículo 104 establece tres supuestos que adolecen de nulidad absoluta, integrados por distintas actuaciones atribuidas al aparcero.

En primer lugar, se refiere a la cesión, ya sea total o parcial, del uso o disfrute de la finca. Este supuesto parte de la consideración según la cual lo que se cedió en aparcería fue el uso y disfrute de la finca, y, por lo tanto, cualquier cesión del mismo a tercero, aunque sea parcial, es considerada, lógicamente, nula.

En segundo lugar, se refiere a la cesión de aprovechamiento o aprovechamientos principales. Aquí se parte de que lo que se cedió en aparcería fue un aprovechamiento, o varios, principales, y por tanto, la cesión de cualquiera de ellos sería nula. No se trata, pues, de que se permita la cesión de los aprovechamientos no principales o secundarios.

Por último, se refiere al supuesto en que el aparcero ceda el contrato de aparcería. Es decir, que subrogue a un tercero en sus derechos y obligaciones surgidas del contrato que concertó con el cedente.

Los tres supuestos son de nulidad absoluta. Es decir, no son susceptibles de subsanación, ni siquiera mediante el posterior consentimiento del cedente, ya que se trata de una norma claramente prohibitiva que no contempla excepciones.

Además de su nulidad absoluta, la realización por el aparcero de cualquiera de estas tres actuaciones sería causa de desahucio. Y siendo éste una consecuencia de la inexistencia de título respecto del ocupante de la finca, bien por haberse extinguido el contrato del cual aquél dimanaba, o bien por no haber existido nunca, es claro que nos encontramos ante un supuesto de extinción del contrato de aparcería, lógicamente a instancia del cedente.

El artículo 105 establece, que los beneficios, o lo que es lo mismo, los derechos, de los aparceros son irrenunciables, salvo que concurran circunstancias análogas a las previstas en el artículo 11; con lo que se quiere indicar, en nuestra opinión, la exigencia de que, al igual que sucede con los arrendatarios, los derechos de cuya renuncia se trata hayan ingresado en el patrimonio del aparcero y puedan, por tanto, ser ejercitados por el mismo. El empleo de la expresión «circunstancias análogas» en vez de «circunstancias idénticas» pensamos que obedece a la analogía también existente entre los institutos a que se refieren ambos preceptos, y que, consecuentemente, no debe suscitar mayor controversia.

¿Supone la utilización de dicha expresión, que la renuncia del aparcero a sus derechos también deber formalizarse en escritura pública, como sucede con los arrendatarios? Entendemos que sí, pues nos parece claro que lo que ha pretendido la Ley es equiparar arrendatarios y aparceros en cuanto a la renuncia de los derechos que para ambos dimanan de la misma Ley, aunque éstos no sean idénticos.

No establece dicho precepto disposición alguna en cuanto a la renuncia de los derechos de los cedentes, por lo que ésta se regirá por las normas ordinarias, como también sucede con los arrendadores, aunque es éste supuesto así lo determina expresamente el artículo 11.

La Disposición Adicional apartado 2, refiriéndose a la aplicación de esta Ley a todo el territorio nacional, establece, en cuanto a las normas reguladoras de la aparcería, que se estará a lo dispuesto en este artículo.

Una interpretación literal y aislada del conjunto de la normativa que integra este título, nos conduciría a una conclusión disparatada sobre el contenido del precepto que comentamos. Sería la siguiente: las normas contenidas en el presente título no serían de aplicación cuando las partes contratantes regulasen el contrato de aparcería al margen de ellas, quedando por lo tanto a su arbitrio la aplicación, o no, de esta legislación especial. Tampoco lo serían cuando, a falta de pactos, existiese costumbre reguladora de las relaciones contractuales, la cual tendría prioridad. También ostentarían prioridad las normas forales o de derecho especial, pero esto ya no supone novedad respecto de los supuestos arrendaticios, remitiéndonos en cuanto al significado de esta última expresión a la jurisprudencia anotada a la Disposición Adicional 1.

Es a través de una interpretación sistemática como se llega al auténtico significado de este precepto. Para ello ha de tenerse en cuenta, de un modo especial, el contenido del artículo anteriormente comentado en cuanto establece que los aparceros podrán invocar a su favor los beneficios -o derechos-, que les concede esta Ley, atribuyéndoles, en principio, la condición de irrenunciables y disponiendo una forma específica a través de la cual solo sería posible su renuncia. Norma ésta de evidente carácter prohibitivo y, por lo tanto, de obligado cumplimiento.

Así pues, pensamos que la interpretación correcta de este precepto, teniendo en cuenta su relación con otros preceptos de la misma Ley, pero sobre todo, el conjunto de las normas en el que se incardina, debe de hacerse del siguiente modo:

Cuando se refiere a «pacto expreso», hemos de entender que lo hace respecto de derechos de contenido dispositivo, como son los correspondientes a los propietarios-cedentes, no haciéndolo, en ningún caso, respecto de los derechos de los aparceros contenidos en esta Ley, que solamente serían renunciables por medio del procedimiento establecido en el artículo 105 y sobre los cuales, por tanto, no cabe la libertad de pacto. Y lo mismo puede predicarse del precepto cuando se refiere a la costumbre. Cuando se refiere a «normas forales o de derecho especial» sí se está sentando una auténtica preferencia sobre la normativa contenida en este título, que es la misma a la que se hace referencia, respecto de los arrendamientos, en la Disposición Adicional, apartado 1.

Por último, se establece, como normativa de aplicación supletoria a los preceptos contenidos en este título, la de los arrendamientos rústicos, siempre que no resulte contraria a la naturaleza del contrato de aparcería.

FORMA DEL CONTRATO Y VALORACION DE LAS APORTACIONES:

El artículo 107 establece, en primer lugar, que el contrato de aparcería «deber formalizarse por escrito», al contrario de lo que se dijo en el artículo 20 respecto de los arrendamientos, donde se establecía la libertad de forma. ¿Quiere decir esto, que la escritura se configura como un requisito constitutivo del contrato de aparcería? Indudablemente, pensamos que no es así. Se trata, una vez más, de una desafortunada redacción del precepto. Prueba de ello es la dada al artículo 112 de la misma Ley. En éste se determina, en cuanto a la liquidación y adjudicación de los frutos obtenidos de la aparcería, que se practicará en el tiempo y forma que «exprese el contrato» y que «en defecto del mismo», es decir, en el supuesto en que no exista por escrito, ya que sería absurdo que se refiriese a la falta de contrato, en cuyo caso no existiría obligación alguna obviamente. Establece este artículo las normas que han de regir cuando no existe contrato escrito, de donde se deduce que la escritura no es un requisito constitutivo del contrato de aparcería, ni mucho menos.

Al disponer que, además de fijarse en el contrato el valor de las aportaciones o los criterios para poder efectuarla o, cuando menos, la indicación del porcentaje que representa la aportación de cada una de las partes contratantes, así como que, en el supuesto en que no figure en el contrato más que la participación en los productos, se presume que la valoración de las respectivas aportaciones coincide con dicha participación, no está haciendo otra cosa que sentar a las claras la independencia entre la facultad de los contratantes para determinar la valoración de las respectivas aportaciones y la de fijar la participación en los productos. Cosa que entendemos no es posible, ya que, como expusimos al comentar el artículo 102, dicho precepto dispone que los productos han de repartirse por partes alícuotas, «en proporción a sus respectivas aportaciones» y el 115 tiende a corregir los excesos que puedan producirse a este respecto.

En los dos supuestos que contempla el artículo 108, los cuales no ofrecen duda interpretativa, el cedente deber garantizar al aparcero «en todo caso» el salario mínimo que corresponda al tiempo de la actividad que éste dedique al cultivo de la finca objeto de la aparecería. Quiere esto decir, que el aparcero, ocurra lo que ocurra, tendrá derecho a percibir del cedente dicho salario. Y, consecuentemente con ello, dispone su último párrafo, que, como también tiene derecho el aparcero a percibir semanalmente dicho salario, solo se entender que lo recibe a cuenta cuando le correspondan en la aparcería productos valorados en cantidad superior a la ya cobrada. Por consiguiente, el importe de los salarios percibidos por el aparcero solo ser computable en la aparcería cuando pueda ser absorbido por el valor de los productos que en ella le corresponda al efectuar la oportuna liquidación.

Ello no obstante, se plantea un problema que, en la práctica, hará de difícil aplicación la normativa aquí contenida. Se trata de la enorme dificultad de determinar cual es el tiempo de la actividad del aparcero que éste emplea en el cultivo de la finca objeto de la aparcería para poder determinar la cuantía exacta del salario que le corresponde, que, sin duda, no siempre ser el mismo, dado que la naturaleza propia de las labores agrarias hará muy difícil una ocupación diaria y, dentro de cada día, por un mismo espacio de tiempo; correspondiendo la prueba de la ocupación efectiva, lógicamente, al aparcero.

DURACION:

Resulta evidente que si la Ley, para que puedan extinguirse las aparcerías de duración superior a un año, exige el requisito de la notificación fehaciente al aparcero con la antelación mínima del mismo periodo de tiempo, aquellas cuya duración sea de un año o inferior no necesitan para su extinción del expresado requisito. Supuestos estos últimos a los que sería de aplicación, en su caso, lo normado sobre la tácita reconducción en los artículos 1566 y 1567 de CC, por indicación de lo dispuesto en los artículos 106 y 83. 1. b) de este Ley; exigiéndose, entonces ya, el expresado requisito de la notificación previa con los mismos efectos legales.

Suscita cuestión de mayor interés la disposición contenida en el artículo 109.4, en cuanto a su aplicación, o no, a los supuestos en que la aparcería fuese concertada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. No nos ofrece dudas la inaplicación de esta norma a los expresados supuestos. La Disposición Transitoria 1ª, refiriéndose también a las aparcerías, determina que los contratos existentes a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior, o sea, por lo dispuesto en el artículo 49(1) del RAR, que establece, una duración mínima de una rotación de cultivo, prorrogable únicamente por la voluntad concorde de ambas partes contratantes, y, en el supuesto en que el aparcero optase por su conversión en arrendamiento, una máxima para éste de doce años computados desde el inicio de la aparcería. Por consiguiente, cualquier disposición de la Ley vigente que altere el contenido de este precepto del RAR no será de aplicación respecto de las aparcerías que fueron concertadas con anterioridad a la Ley de 1.980.

En el artículo 110 comienza el legislador calificando de aparcería el supuesto que en él se contempla. ¿Quiere decir con ello, que, en cualquier caso, dicho supuesto ha de partir de la base conceptual de aparcería dada por la Ley en el artículo 102, debiendo reunir, por tanto, los requisitos allí exigidos? Entendemos que sí, dada la claridad del precepto y que, lógicamente, lo que se configura como una situación a favor del cedente -duración del contrato e inexistencia de los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente o conversión en arrendamiento del aparcero- ha de serlo a cambio de un añadido a sus obligaciones contractuales normales, cuales son las ya configuradas en el referido precepto.

Además, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: que la tierra se encuentre «preparada y labrada» por el cedente, lo que quiere decir, en nuestra opinión, lista para poder ser sembrada por el aparcero; que el cultivo a realizar por el aparcero, lo sea «mediante su trabajo personal». Es decir, que solo está obligado a la prestación de dicho trabajo, correspondiendo al cedente la totalidad de los gastos concernientes a la explotación que no sean los derivados de la exclusiva prestación laboral a que viene obligado el aparcero; y por último, que el cultivo en cuestión sea de carácter estacional e inferior a un año.

Tratándose de un supuesto en que el aparcero aporta exclusivamente su trabajo personal, al igual que dispone el artículo 108, se le reconoce el derecho a que le sea garantizado por el cedente el salario mínimo correspondiente a la actividad desarrollada durante la vigencia del contrato. Y aunque aquí nada se diga, dada la similitud de los supuestos, entendemos que también deber darse cumplimiento, de forma general, a lo previsto en la legislación laboral y de seguridad social en cuanto ello se derive del expresado derecho del aparcero.

EXTINCION:

Una de las causas de extinción que establece el artículo 117 es el incumplimiento grave de las obligaciones del aparcero, señalando a continuación otras dos que, en realidad, suponen ya un incumplimiento grave de éste. Sin embargo, es claro que cada una de las tres tiene individualidad propia y no puede confundirse la primera con las segundas en el sentido de pensar que las únicos incumplimientos graves del aparcero en orden a la extinción de la aparcería radican en el incumplimiento de las causas referidas a estas últimas, es decir, a la falta de entrega al cedente de parte de los productos obtenidos que o a la deslealtad o fraude del aparcero en la valoración o entrega de los mismos o en los gastos necesarios para su obtención.

Al operar en solitario la causa segunda de extinción, en la práctica se plantea lógicamente, dado su carácter genérico, el problema de discernir entre los incumplimientos del aparcero que hayan de reputarse graves y los que no. Cuestión que ha de tener una gran trascendencia dada la facultad que, en los supuestos de extinción por incumplimiento no grave a los que se refiere la causa 5.ª, concede la Ley al aparcero para continuar como arrendatario por conversión de la aparcería en arrendamiento. La distinción casuística entre unos y otros la irá fijando la jurisprudencia.

CONVERSION DE LA APARCERIA EN ARRENDAMIENTO:

El artículo 119 regula de forma parca e indirecta la forma en que ha de operar la conversión de la aparcería en arrendamiento en aquellos casos en que la Ley la autoriza. Nos dice, que el IRYDA, en aquellos supuestos en que las partes no hubiesen llegado a un acuerdo ante la Cámara Local, «formular propuesta sobre el canon arrendaticio y la ubicación de la tierra sobre la que ha de recaer el arrendamiento, atendiendo a la viabilidad de las explotaciones resultantes y de modo que el aparcero obtenga rendimientos análogos a los que le produciría la aparcería».

Se deduce de lo dicho, que la conversión tendrá por objeto dar en arrendamiento al aparcero una parte de la finca que venía explotando en régimen de aparcería, concretamente aquella que se corresponda en cuanto a su producción con los rendimientos que venía ya obteniendo como aparcero. También se deduce, que la escisión o división en dos de la finca que era objeto de la aparcería deber hacerse atendiendo a que las de ellas resultantes sean viables en cuanto a su explotación individual. De donde cabe afirmar, que si no se cumplen estos requisitos no ser posible la conversión.
(1) El artículo 49 del RAR dispone: «1. No será aplicable en los contratos de aparcería lo dispuesto en los capítulos II,III (“De la duración de los arriendos”) y VII del presente Reglamento; por el contrario, le será de aplicación lo prevenido en el artículo 9º respecto a la cesión del disfrute por tiempo menor de un año, o sean, los aprovechamientos circunstanciales.
2 No obstante, las aparcerías concertadas voluntariamente durarán como mínimo una rotación de cultivo, sin derecho a prórroga más que por la voluntad expresa de ambas partes.
3 Si el propietario no quisiera continuar en aparcería el cultivo agrícola de una finca, podrá el aparcero optar entre el abandono al propietario del cultivo de la misma o su continuación como arrendatario de una parte de tierra proporcional a su participación con todos los beneficios que le otorga esta legislación especial. Sin embargo, no puede el cultivador ampararse en este derecho cuando la aparcería duró ya el período máximo que para los arrendamientos fija el núm. 9.º»

Autor y Copyright: Gabriel Navarro Delage. Abogado.
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