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AÑO AGRICOLA



¿Qué es el año agrícola? ¿Qué hemos de entender por tal? Nos parece que la cuestión es bien clara y simple; sólo que, con anterioridad incluso al propio RAR, se introdujo una muy comprensible confusión al respecto, y decimos muy comprensible, ya que fue motivada, en primer lugar, por una Orden Ministerial, y más tarde, por la propia Ley. Disposiciones ambas felizmente superadas, como luego veremos.

La LAR utiliza en varias ocasiones el término sin llegar a definirlo, y tampoco existe precepto legal que haga lo propio. Por lo tanto, es evidente que la Ley se está refiriendo a lo que todo el mundo sabe que es el , es decir, emplea dicho término en el sentido usual con que es conocido por la generalidad, ya que, de haber pretendido un significado diferente, se habría encargado de fijarlo de modo expreso.

El «año agrícola», como el propio término expresa, está integrado por un período de tiempo de trescientos sesenta y cinco días, con la particularidad de que, a diferencia con el año natural, no termina el treinta y uno de diciembre, sino en fecha según la cual es lo más corriente que las cosechas se encuentren ya recogidas. Y como el período de los cultivos, por razones climáticas, es diferente en nuestro país, según la región o zona de que se trate, tal fecha de terminación no es única para todo el territorio nacional, aunque la costumbre más generalizada es la que corresponde a la de la festividad de San Miguel, el veintinueve de septiembre. Y al ser la costumbre la que rige en nuestro país como reguladora de tal fecha, en caso de controversia, deber ser probada ante el Juzgado correspondiente por quien en ello resulte ser interesado. Ciertamente que el empleo que hace la Ley del reiterado término puede llevar en ocasiones a situaciones algo imprecisas, pero esa y no otra es la realidad con que nos encontramos.

Una Orden del Ministerio de Agricultura de 3 de marzo de 1.936, refiriéndose al artículo 25 de la Ley de 15 de marzo de 1.935, definió al año agrícola como «el ciclo que imponga la índole del cultivo o del aprovechamiento sobre la base del tiempo que transcurre desde una a otra cosecha». Venía a establecer, pues, tantos años agrícolas como clases de cultivos o aprovechamientos pudieran existir, lo que suponía, obviamente, un monumental disparate -piénsese, por ejemplo, en una misma finca con cultivos diferentes-. Sin embargo no equiparaba, como ha llegado a sostener algún autor1, año agrícola con rotación de cultivo, puesto que la rotación de cultivo es el «tiempo necesario para sembrar la tierra objeto de la aparcería y recoger la cosecha en la totalidad de su extensión»2, lo que no implica, necesaria y evidentemente, la duración de un año, que sí se desprende del concepto dado por la citada Orden, la cual establece como duración del «año agrícola» la de un año, pues se refiere al tiempo existente entre cosecha y cosecha de un mismo aprovechamiento.

Establecer de tal forma el concepto de año agrícola, aunque fuese por referencia al citado artículo 25 de la Ley de 15 de marzo de 1.935, suponía una clara infracción de lo que realmente entendía la Ley por año agrícola, que no era otra cosa que lo que antes se ha dicho y que es también lo que entiende la actual. Además, resultaba evidente que dicho precepto amparaba perfectamente al arrendatario sin necesidad de que tal Orden hubiese existido, teniendo en cuenta el concepto de año agrícola en el sentido que hemos indicado, pues haciendo referencia el año agrícola a una fecha fija, en la que se supone que las cosechas ya están recogidas, es evidente que el arrendatario, en cualquier caso, siempre podría recoger sus frutos del año agrícola pendiente, y que se le indemnizarían las labores preparatorias para el siguiente, con el abono de las mejoras correspondientes, en su caso; y todo aquello que pudiese quedar pendiente a la terminación del año agrícola, habría que considerarlo como labores preparatorias del siguiente.

Tan es así, que el RAR, que vino a ser una especie de refundición de toda la normativa entonces vigente en materia arrendaticia rústica, incorporó a su texto el citado artículo 25, derogando expresamente, ello no obstante, la citada Orden Ministerial de 3 de marzo de 1.936 y manifestando en su exposición de motivos que se derogaban solamente los Decretos y Ordenes «en observancia de los dispuesto en el artículo 23 del Texto Refundido la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado»; es decir, aquellos y aquellas que infringiesen normas de rango superior.

En su disposición transitoria segunda apartado c), la Ley de 28 de junio de 1.940 daba por hecho, no es que lo estableciese, que el año agrícola terminase «el 30 de septiembre o el 31 de diciembre..., según la naturaleza de la finca». No se sabe de donde sacó el legislador tal conclusión, y menos a qué tipo de naturaleza se refería; de donde hay que deducir la inoperancia de tal precepto en lo atinente a la formulación de un concepto legal del expresado término «año agrícola».

Por consiguiente, ni la Orden Ministerial de 3 de marzo de 1.936 ni la citada disposición transitoria de la Ley de 1.940 pueden ser tenidas en consideración a la hora de formular un concepto legal de año agrícola.
Autor y copyright: Gabriel Navarro Delage. Abogado

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