La Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra regula el “arrendamiento de cosas” en el Título XV de su Libro III, Leyes 588 a 596. Es decir: regula, entre otros, los arrendamientos rústicos y urbanos como materia propia de su específico régimen foral. Y por tanto, son dichas normas, aprobadas en virtud del régimen tradicional de convenio entre el Estado y Navarra el 1-2-1973, a las que hay que acudir para determinar qué leyes en materia de arrendamientos rústicos y urbanos son aplicables en la Comunidad Foral de Navarra. Así, todos los problemas o discusiones surgidas a este respecto a partir de la entrada en vigor de la Compilación Foral tienen como base o punto de partida indiscutible su Ley 588. Dice ésta en su párrafo primero: «Los arrendamientos de cosas se rigen por lo pactado, por los usos y costumbres del lugar y, supletoriamente, en cuanto no contradigan las Leyes especiales recibidas en Navarra, por las disposiciones de esta Compilación»
Conviene, en primer lugar, abordar directamente el estudio o consideración de la frase «Leyes especiales recibidas en Navarra» No ofrece problema qué ha de entenderse por «leyes especiales», ya que, tratándose de una materia como es la relativa a arrendamientos rústico o urbanos, es fácil convenir en que son especiales todas aquellas que referidas a dicha materia la regulan de manera especial, o más ampliamente y con mayor detalle, fuera, por así decirlo, de lo que dispone el Código Civil o la propia Compilación Foral. También resulta evidente que se trata de leyes especiales estatales, pues resulta una obviedad que las leyes emanadas de la propia Comunidad Foral no tendrían que ser «recibidas en Navarra».
Ahora bien, ¿qué quiere decir «recibidas» en Navarra? Para contestar a esta pregunta es preciso hacer unas consideraciones previas. Cualquier ley especial arrendaticia que dictase el Estado y se aplicase en Navarra sin contar con ella supondría una modificación unilateral y forzosa de su especial régimen foral arrendaticio, lo que iría en contra del régimen de convenio o pacto entre el Estado y Navarra, y también contra lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española, que ampara y respeta los distintos regímenes forales. Sin embargo, no ocurriría esto si dictada una ley especial arrendaticia por el Estado se aplicase en Navarra con su consentimiento previo, y esto es lo que quiere decir recibidas en Navarra, lo cual resulta de una lógica impecable. Esto es lo que realmente ha querido decir la Ley Foral 588, que, en realidad, lo que ha hecho es recoger el régimen foral ya vigente con anterioridad a la publicación de la Compilación en relación con la forma en que las leyes especiales arrendaticias pueden obligar a la Comunidad Foral. Por consiguiente, puede decirse que para que una ley especial arrendaticia dictada por el Estado sea de aplicación en Navarra es del todo preciso que sea aceptada por ésta. Y quien tiene competencias para ello, lógicamente, es, actualmente, el Parlamento Foral y, anteriormente, la Diputación Foral. Así pues es el Parlamento Foral quien deberá, si lo considera conveniente a los intereses generales de la Comunidad, aceptar como aplicable en Navarra la ley especial en cuestión. Aceptación que debiera ser expresa por ser esto lo más aconsejable a fin de evitar incertidumbres e inseguridad jurídica, pero que también podría ser tácita si de este modo se expresase su decisión en forma inequívoca.
El planteamiento de la cuestión relativa a la recepción o aceptación de las leyes especiales arrendaticias por Navarra para que puedan obligar en su territorio no es un problema que debiera de haberse planteado a partir de la aprobación de la Compilación Foral de 1.973, ya que, obviamente, el régimen foral, también en lo referente a los arrendamientos, es muy anterior. Sin embargo, es el resurgimiento del interés por el derecho civil foral navarro, con la publicación de su Compilación, el que ha incidido directamente en el planteamiento de esta cuestión. Por ello, las normas arrendaticias especiales se han venido aplicando en Navarra hasta entonces sin ninguna oposición ni planteamiento de cuestión o problema al respecto. Es como si nuestro derecho civil en esta materia hubiese caído en un cierto olvido, haciéndonos acudir a las leyes estatales especiales para resolver nuestros problemas por ser más cómodo, y también posiblemente más fácil. Los primeros hemos sido los propios abogados, pero también los jueces y tribunales. También hay que decir que nuestro Tribunal Supremo nunca ha mirado con buenos ojos las leyes civiles navarras, en favor del Código Civil.
¿Qué ha ocurrido con las leyes arrendaticias que, indudablemente, se han vendido aplicando en Navarra: Ley de Arrendamientos Rústicos de 1935, Reglamento de 1.959, Ley de 1.980, Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 1.992; Texto Refundido de Arrendamientos Urbanos de 1964 y Ley de 1994? Todas estas leyes especiales, al no haber sido elaboradas por convenio o acuerdo entre el Estado y Navarra, no hubiesen podido aplicarse en Navarra si ésta no lo hubiese consentido, ya que afectaban a materia propia de su específico régimen foral. No parece constar que, en ninguno de los casos, se haya producido una aceptación expresa de dichas leyes.
Los pronunciamientos judiciales para justificar la aplicación de las leyes especiales arrendaticias en Navarra no han sido acertados. Detengámonos en uno de los más significativos: la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-1986 justifica la aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980 en su Disposición Adicional Primera, argumentando que en Navarra no existen normas específicas sobre el arrendamiento de cosas, sólo genéricas. Pero olvida que de lo que se trata es de si en Navarra es aplicable dicha Ley y, por tanto, su propia Disposición Adicional Primera. Y, a este respecto, para que fuera aplicable debería haber sido recibida, o aceptada, por Navarra, aspecto sobre el cual omite pronunciarse. También la justifica en que, según dice, la Ley Foral 588 de la Compilación excluye expresamente de su aplicación en Navarra los arrendamientos de solares, de establecimientos mercantiles a que se refiere la Ley 596 y los complementarios de una actividad mercantil, industrial, agrícola, pecuaria o minera…, indicando que ninguna exclusión específica se contiene respecto a la Ley especial de Arrendamientos Rústicos. Esto no es cierto. Basta con una lectura de la Ley en cuestión para ver que lo que establece es que dichos arrendamientos no se consideran leyes especiales y que, por tal razón, no se aplicarán, en ningún caso, en Navarra; y que sí se aplicarán las restantes leyes arrendaticias especiales siempre que cumplan con el requisito de ser recibidas en Navarra. Y por último pretende justificar su aplicación acudiendo, como precedente histórico, a la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1935, argumentando que regía en todo el territorio nacional con las únicas excepciones de Navarra, Alava, Guipúzcoa y Vizcaya sólo en cuanto a la ordenación y disfrute de los bienes comunales. Y estamos en lo ya dicho: esta Ley, en su artículo 1.º y Disposición Adicional 3.ª, disponía, efectivamente, lo que decía el Tribunal Supremo; pero la cuestión es otra: ¿era esa Ley aplicable en Navarra? La respuesta es no; porque al afectar a materia de su régimen foral propio sólo podría ser aplicada por convenio entre el Estado y Navarra o con consentimiento de ésta. Sin embargo, y en lo que concierne a esta especial Ley de 1.980, puede afirmarse que Navarra, y en este caso concreto mediante su Diputación foral, recibió dicha Ley arrendaticia de forma tácita, al acordar su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, como dijo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona de 26-1-1982.
Lo cierto es que las referidas leyes especiales arrendaticias se han venido aplicando en Navarra, a excepción de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, con la total pasividad de la Diputación y Parlamento Foral, lo que ha supuesto, en mi opinión, una recepción tácita de las mismas. Actitud criticable desde luego. Por ello, ante la publicación de cualquier ley arrendaticia que pueda ser recibida en Navarra en el futuro, incluida la de Arrendamientos Rústicos de 2.003, el Parlamento Foral debería pronunciarse sobre la recepción, o no, de la misma en Navarra.
El orden de prelación de fuentes en lo referente a los arrendamientos rústicos y urbanos que, en definitiva, establece la Ley Foral 588 no es otro que el establecido, con carácter general, para todo el derecho civil foral, con la excepción de dar preferencia, en este caso, a las leyes arrendaticias especiales que puedan ser recibidas en Navarra, y efectivamente lo hayan sido, sobre los preceptos de la propia Compilación. De modo que a cualquier contrato arrendaticio rústico o urbano sólo se le aplicará la normativa especial a falta de pacto y, en su defecto, de costumbre. Por ello no tiene sentido la discusión planteada sobre si el pacto puede, o no, ir en contra del derecho de prórroga del arrendatario rústico o urbano por afectar a un tema de orden público, cosa que prohíbe expresamente la Compilación en su Ley 7.ª. Es claro que el pacto puede contrariar a la ley especial en lo que ésta pueda disponer sobre la prórroga forzosa, siendo por tanto perfectamente válido. La razón es bien sencilla: si hay pacto sobre el tiempo de duración del contrato y es contrario a la prorroga de la ley especial no es de aplicación dicha ley a ese respecto, y al no ser de aplicación obviamente no podrían infringirse sus preceptos relativos a lo que fue objeto de pacto; además ha de tenerse en cuenta que, en el supuesto en que no existiese pacto, pero sí una costumbre sobre la duración del contrato –y esto ocurre en ciertos lugares de Navarra- contraria a lo determinado en la ley especial, tampoco ésta sería de aplicación, y téngase en cuenta, además, que el pacto todavía ocupa un lugar preferente al de la costumbre, incluida la «contra legem»(1)
Por último, y en referencia a la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2.003, que se sepa no ha sido recibida en Navarra, y, por tanto, no es de aplicación en la Comunidad Foral. Pero es que, además, tampoco puede ser recibida, al menos en su totalidad, porque regula, además de los arrendamientos rústicos propiamente dichos, los relativos a “explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales”, y en tal sentido su normativa reguladora no se considera Ley especial(2), por lo que no puede ser recibida en Navarra.
(1) Ley 3.ª de la Compilación Foral de Navarra.
(2) Leyes 588 y 596 de la Compilación Foral de Navarra.
Artículo publicado en la revista jurídica “La Ley”, núm. 6.284, el 29-6-2005
Autor: Gabriel Navarro Delage. Abogado