ARRENDAMIENTOS NO CONSIDERADOS RUSTICOS
Ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 5 de la Ley constituyen contratos de arrendamientos rústicos según la definición que de los mismos da la propia Ley en su artículo 1.º, ya que en ninguno de ellos se da el requisito esencial de la cesión de la finca para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal por un tercero. No es esto, sin embargo, lo que se desprende de la lectura del precepto, que, al comenzar diciendo «No se considerarán arrendamientos rústicos...», da a entender, con desacierto, que se trata de auténticos supuestos de arrendamientos rústicos, pese a lo cual, y por imperativo de la Ley, no se considerarán como tales.
En este sentido, parece que la única finalidad del mismo ha sido la de acentuar de modo muy especial que los supuestos a los que se refiere no constituyen arrendamientos rústicos. Pero esto es algo tan evidente, que a lo único que ha contribuido realmente es a sembrar dudas donde no debía de haberlas.
Se refiere a dos supuestos, uno concreto: la recolección de cosechas en las que se atribuye o remunera a quiénes las efectúan con una parte del producto en ellas obtenido, y otro de carácter general: la realización de alguna faena agrícola claramente individualizada. Este último merece ser analizado con detalle.
Establece la Ley, que no se considerarán arrendamientos rústicos, en general, los contratos que supongan la realización de alguna faena agrícola claramente individualizada. Quiere decir esto, en nuestra opinión, que la realización de cualquier faena agrícola, que en sí misma esté claramente individualizada (por ejemplo: la «castra» de la remolacha, la recolección, cuando no sea a cambio de productos en ella obtenidos, la siembra, etc...), no será considerada como un arrendamiento rústico. Por el contrario, hemos de pensar que la realización de más de una faena agrícola de la indicada característica sí supondría su consideración como arrendamiento sometido a la Ley.
Y esto es así, continúa el precepto, aunque se retribuya o compense a quien realice dichas faenas «con una participación en los productos o con algún aprovechamiento singular». Aún en estos casos, que la Ley estima más comprometidos y, por tanto, más cercanos a lo que podría ser considerado como un arrendamiento rústico, el supuesto que estamos examinando no llegaría a ser considerado como tal.
La referencia a «aprovechamiento singular», parece evidente que lo es a cualquier aprovechamiento que, por su naturaleza, no caiga dentro del ámbito propio de la LAR, por ejemplo: aprovechamientos de rastrojeras, cinegéticos, etc...
Comentario a la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980
Autor y copyright: Gabriel Navarro Delage. Abogado