CLAUSULAS NULAS EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS
El artículo 9 constituye una pieza esencial dentro de la estructura de la LAR, y tiene como finalidad concreta la de evitar que, de un modo u otro, se pueda perjudicar al arrendatario en cualquiera de los derechos que esta Ley le atribuye, en clara discriminación con el arrendador, a quien no dispensa semejante protección por entender que sólo es merecedora de ella el arrendatario al ser la parte más débil en la relación contractual. Para ello, establece la nulidad de todas aquellas cláusulas contractuales que modifiquen las normas de esta Ley en perjuicio del arrendatario, y en su numeral 2 prohíbe aquellas otras que le impongan condiciones o prestaciones diferentes a las que se establecen en la misma, lo que conducir también a la nulidad de tales cláusulas en virtud de lo dispuesto en el artículo 6,3 del Código Civil, que dispone que «los actos contrarios a las normas prohibitivas son nulas de pleno derecho, salvo que en ellas se establezcan un efecto distinto para el caso de contravención». Lo dicho, unido a lo dispuesto en el artículo 11, evita que cualquier situación de favor al arrendatario que aparezca configurada en la Ley puede ser alterada si no es por su propia y libérrima voluntad.
Por lo tanto, cualquier contrato de arrendamiento rústico habrá de respetar en su clausulado, si se quiere que sea válido íntegramente, todas las situaciones ventajosas para el arrendatario según la LAR, las que solamente podrán ser objeto de renuncia o transacción si así éste lo desea, una vez que se hayan incorporado a su patrimonio y pueda consecuentemente disponer libremente sobre ellas.
Comentario a la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980
Autor y copyright: Gabriel Navarro Delage. Abogado