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CONTRATOS EXCEPTUADOS DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS



El artículo 6 de la Ley se refiere, en primer lugar, a los arrendamientos concertados entre parientes en línea recta por consanguinidad, es decir: los celebrados entre hijos y padres, nietos y abuelos, y biznietos y bisabuelos; a los concertados en la misma línea recta pero por afinidad, es decir: los celebrados entre padrastros y madrastras e hijastros, y entre suegros o suegras con yernos y nueras; a los concertados entre parientes colaterales consanguíneos hasta el segundo grado, es decir: los celebrados entre hermanos; y a los concertados entre parientes colaterales por afinidad hasta el segundo grado, es decir: los celebrados entre el marido y un hermano de su cónyuge, y viceversa.

Los adoptados ocupan el mismo lugar que los consanguíneos y, por tanto, se equiparan a ellos, pero sus parientes consanguíneos no son afines de sus cónyuges, ya que el artículo 178 del CC determina que la adopción extingue los vínculos entre el adoptado y su familia anterior y, por tanto, la afinidad. Tampoco serían afines de un cónyuge los consanguíneos del adoptado, porque la propia LAR está contraponiendo y equiparando a su vez los contratos de arrendamientos celebrados entre parientes colaterales por consanguinidad, a los celebrados entre afines, y a los celebrados por adopción.

Ello no obstante, tales contratos, en principio exceptuados de la Ley, quedarían incluidos en ella si se otorgaran por escrito -no es preciso que sea en escritura pública- y se sometieran de modo expreso a sus preceptos. No caben situaciones de incertidumbre en cuanto a que los contratantes pudieran someter su relación arrendaticia a la legislación especial sólo en parte: la someten en su totalidad, o no la someten. El sometimiento parcial del contrato no produciría su inclusión en la legislación especial.

Vigente un contrato de arrendamiento que estuviese dentro del ámbito de la LAR, si entre el arrendador y el arrendatario surgiere ex novo una relación de parentesco por afinidad o por adopción en los términos antes expresados, es obvio que desde entonces dicho contrato quedaría automáticamente excluido de la legislación especial, a menos que entre ambos y por escrito se sometiesen expresamente a sus preceptos.

En segundo lugar, se refiere a los arrendamientos concertados sobre fincas que pertenezcan a la herencia indivisa, celebrados entre los partícipes en ella, equiparando éstos a sus respectivos cónyuges. Esto que parece algo muy claro, no lo es tanto si nos fijamos detenidamente en lo que nos dice el precepto. Dice: «Quedan exceptuados... 2.º Los (arrendamientos) celebrados entre los copartícipes o sus cónyuges sobre fincas total o parcialmente pertenecientes a la herencia indivisa...» Según lo cual, el arrendamiento quedaría excluido de la Ley, aunque recayera únicamente sobre parte de la finca que no perteneciese a la herencia indivisa, si fue concertado entre los copartícipes en aquélla, o entre sus respectivos cónyuges, o entre unos y otros. Esto, que es lo que dice la Ley, es evidentemente un disparate, y pensamos que es debido al mal empleo de la palabra «finca», que confunde, en este caso una vez más, con el de terrenos(1). Creemos, por tanto, que el precepto lo que realmente excluye de la Ley son los arrendamientos que, sobre terrenos pertenecientes a la herencia indivisa, concierten entre sí los coparticipes en ella, así como también sus respectivos cónyuges.

También quedarían incluidos en el ámbito de la Ley estos arrendamientos, no obstante lo dicho, si se otorgaren por escrito son sumisión expresa a la misma.

El tercer supuesto que se exceptúa consiste en la cesión del aprovechamiento de tierras a cambio de servicios prestados fuera de ellas. Aquí lo que ocurre es que el arrendatario, en vez de pagar el precio o renta al propietario, le remunera mediante unos servicios que le presta fuera de dichas tierras. La Ley no especifica la clase de servicio que haya de prestar el arrendatario al arrendador, por lo que pueden ser de cualquier índole. Lo único que exige es que se presten fuera de las tierras que se han cedido.

El artículo 6.7 excluye aquellos arrendamientos que tengan por objeto aprovechamientos secundarios, distintos, por tanto, de el (o de los) aprovechamiento principal que tenga la finca. Enumera el precepto una serie de estos aprovechamientos secundarios, sin que se trate de una lista cerrada, si no más bien de una enumeración a título de ejemplo. Ello no obstante, hay que tener cuidado en no confundirse ya que a veces un mismo aprovechamiento puede ser principal o secundario en cada finca; en una, puede constituir un aprovechamiento principal los pastos, por ejemplo, y en otra no. En este sentido, la S. del TS de 11 de diciembre de 1.987, en un supuesto en que el recurrente fundaba la exclusión del arrendamiento, alegando que la pradera constituía un aprovechamiento secundario, manifestó que «...cuando no es de carácter secundario de otro cultivo principal de la finca cuestionada no puede quedar marginada de la legislación especial de la LAR»; también, la S. de 30 de Noviembre de 1.989.
(1) Véase en el comentario al artículo 1.º de la Ley lo dicho acerca del concepto de «finca».
Comentario a la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980
Autor y copyright: Gabriel Navarro Delage. Abogado

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