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EL PENSIONISTA JUBILADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA PUEDE SEGUIR SIENDO ARRENDATARIO DE FINCA RÚSTICA



La Ley de Arrendamientos Rústicos núm. 83/1980, de 31 de diciembre, ha planteado una ardua polémica entre Juzgados, Tribunales y profesionales del Derecho; polémica que ha dado lugar a gran número de sentencias contradictorias, creando, con ello, una lógica inseguridad jurídica en los ciudadanos que, de algún modo, se ven afectados por dicha ley. La cuestión que ha originado tal polémica es, la de si, el arrendatario de una finca rústica que se jubile y pase, por tanto, a ser pensionista de la Seguridad Social, incurre, de ese modo, en una contravención, o no, de los artículos 14 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (L.A.R.); planteándose, también, cual sea el alcance de dicha contravención en el supuesto en que ésta se haya producido.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, el diecisiete de enero de 1.986, dictó sentencia en el recurso de casación -rústico núm. 1.355/1983, en cuyo fundamento de derecho número 3 decía que: "Aparece probado en la instancia que de los tres recurrentes Don Nicolás Felipe y Don Pedro Sánchez Ramos son pensionistas de la Seguridad Social agraria, uno por invalidez permanente y otro por edad, por ello y en aplicación del artículo 28, tercero, de la Ley de la Seguridad Social agraria aprobada por Decreto dos mil ciento veintitrés/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, no pueden ejercer labores agrarias de carácter permanente, es decir, ser arrendatarios o cultivadores de fincas rústicas, lo que les priva del carácter de retrayentes o de legitimación activa "ad causam" para ejercitar la acción de retracto, por no poder ser, en consecuencia, profesionales de la agricultura, según exigen los artículos catorce y dieciséis de la Ley de Arrendamientos Rústicos mencionada para ser arrendatario de fincas rústicas; y siendo así es evidente que al momento de transmitirse las parcelas que lleven en arriendo no podían legalmente ser arrendatarios, y, por tanto, no estaban facultados para ejercitar la acción de retracto que instaron. A ello no obsta que la causa de inhabilitación para el arriendo dimane en este caso la normativa laboral, porque la Ley sustantiva de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta ninguna distinción hace, sino que se limita a excluir de la cualidad de arrendatarios a quienes no sean profesionales de la agricultura, condición que no puede poseer un pensionista según es bien manifiesto". De dicho fundamento jurídico, se deducen, con toda claridad y en lo que aquí nos interesa, las siguientes conclusiones, que sienta, por tanto, tal Alto Tribunal en la meritada sentencia: 1ª.- El pensionista jubilado de la Seguridad Social agraria no puede ejercer labores agrarias de carácter permanente, por prohibírselo el artículo veintiocho, tercero de la Ley de la Seguridad Social agraria aprobada por Decreto núm. 2123/ 1971, de veintitrés de julio; 2ª.- Que, al no poder ejercer, dichos pensionistas, labores agrarias de carácter permanente en virtud de la prohibición contenida en la precitada norma laboral, tampoco pueden ostentar, por ello, la condición legal de "profesionales de la agricultura", según determinan los artículos 14, 15 Y 16 de la Ley núm. 83/1980, de treinta y uno de diciembre, sobre Arrendamientos Rústi¬cos; 3ª.- Que, cuando deja de ostentarse la condición de "profesional de la agricultura", en el caso que nos ocupa: por adquirir la condición de pensionistas jubilado, se pierde, "ope legis", la condición de arrendatario, no pudiendo, en consecuencia, ejercitar acción alguna de aquellas que la Ley de Arrendamientos Rústicos les concede; y 4ª.- Que la inhabilitación para el arrendamiento no obsta a su afectividad por el hecho de proceder de una Ley de carácter laboral, ya que la Ley de Arrendamientos Rústicos no hace dis-tinción alguna al respecto, bastando, por ello, la pérdida en el arrendatario de la condición legal de "profesional de la agricultura".

La importancia de dicha sentencia es evidente; y no sólo lo es en razón del órgano que la ha dictado, por cuanto ello significa, dada su naturaleza jurídica, dentro del derecho vivo, sino por la claridad y contundencia de las conclusiones a que llega, poniendo, de algún modo, fin a la polémica suscitada. Pienso que las conclusiones a que llega la referida sentencia en el considerando o fundamento jurídico que es objeto de comentario son erróneas por las razones que, a continuación, voy a tratar de exponer.

El artículo 28,3 del Decreto núm. 2.123/1971, de veintitrés de julio, determina que: "El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen". Dicho precepto nos envía, pues, a las disposiciones que aparecen contenidas en el artículo 52,2 y 3 del Reglamento General aprobado por Decreto número 3.772/1972, de veintitrés de diciembre, que es de aplicación, tanto a los trabajadores por cuenta ajena, como a los que son por cuenta propia -los arrendatarios de fincas rústicas-, según de termina el artículo 59,1 del referido Reglamento.

El numeral 2 del citado artículo 52 determina que: "El disfrute de la pensi6n de vejez… será compatible con la realización de labores agrarias que tenga carácter esporádico y ocasional y sin que, en ningún caso, puedan llevarse a cabo labores durante más de seis días consecutivos, ni invertir en ellas un tiempo que exceda, al año, del equivalente a un trimestre". El Reglamento emplea, concienzudamente, la expresión "labores agrarias que tengan carácter esporádico y ocasional", y es que la mayoría de las labores agrarias son esporádicas y ocasionales, piénsese, por ejemplo, en el cultivo del trigo que requiere la preparación del terreno -labranza-, la siembra, el abonado, la recolección, etc. …, ninguna de las cuales se suceden de modo ininterrumpido unas a otras, sino que, por el contrario, existen entre ellas grandes períodos de tiempo, más dilatados, por supuesto, que los que, generalmente, exigen dichas labores en sí mismas; las cuales, por otro lado y siguiendo con el mismo ejemplo del trigo, dada la importante extensión de terreno que se dedica a su cultivo en nuestro país, se realizan, en la práctica, por especialistas en la materia -fumigación con avioneta, recolección, etc. …-, de quienes se arrienda, comunmente, sus servicios. Y si tenemos en cuenta la rapidez con que se realizan hoy día las labores agrarias debido, sobre todo, al enorme avance de la técnica, llegaremos a la conclusión de que, a menos que se trate de una finca de enormes proporciones que exija largos períodos de tiempo para llevar a cabo las labores propias de su explotación, en la mayoría de los supuestos lo más verosímil es que el arrendatario jubilado, posiblemente y pese a ello, pueda explotar personalmente la finca que, en tal concepto, posea sin llegar a infringir lo dispuesto en la Ley -artículo 28,3º de la Ley de la Seguridad Social agraria y artículo 52,2 de su Reglamento-, ya que los plazos que, como tope para poder realizar las labores agrarias, exige el referido artículo 52,2 son lo suficientemente generosos como para que, dentro de los mismos, pueda el arrendatario jubilado realizar dichas labores a que se refiere. Así, el tan reiterado precepto exige que, en todo caso, tales labores no podrán llevarse a cabo “durante más de seis días laborables consecutivos" ni tampoco podrá invertirse en ellas "un tiempo que exceda, al año, del equivalente a un trimestre”.

De lo dicho se deduce con claridad que un arrendatario de finca rústica, pensionista jubilado de la Seguridad Social agraria, puede, perfectamente, y según los casos, explotar la finca que venga poseyendo en tal concepto de arrendatario, sin infringir el artículo 28,3º de la Ley y 52,2 de su Reglamento. Pues, el no poder realizar labores agrarias de carácter permanente no ha de implicar, necesariamente, la imposibilidad de seguir explotando la finca en cuestión, si dicha explotación no precisa la realización de labores de "tal naturaleza, lo cual, como hemos visto, es perfectamente posible.
Sentado lo anterior, procede ahora entrar en el análisis de las consecuencias jurídicas que han de producirse cuando el arrendatario, pensionista jubilado de la Seguridad Social agraria, incumpla el artículo 52,2 citado y, por consiguiente, el 28,3º de la Ley. La violación de tales preceptos puede llevarse a cabo de dos formas distintas: realizando el pensionista jubilado labores agrarias de carácter permanente, o, realizando labores que, sin ser de carácter permanente, superen los plazos establecidos en el Reglamento. En cualquier caso, dichas infracciones tendrían una incidencia cuyos límites vendrían marcados por la propia legislación de la Seguridad Social, sin que, tal incumplimiento pueda tener incidencia alguna fuera de ella misma y, por tanto, tampoco en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980. Así, el artículo 54 del Decreto número 2.123/1971, de 23 de julio, determina que: "En materia de faltas y sanciones se estará a lo que se disponga reglamentariamente, en consonancia con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de la Seguridad Social"; dicho precepto en su número 1, determina, a su vez, que: serán infracciones, "dentro del sistema de la Seguridad Social", las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley y las que regulen los Regímenes Especiales, así como sus disposiciones de aplicación y desarrollo. Es claro, pues, el precepto al considerar que el incumplimiento, por acción u omisión, de las normas de la Seguridad Social, constituirán infracciones dentro del sistema de la Seguridad Social, excluyendo, por tanto, su incidencia en otros ámbitos cuando se trate de dichas infracciones. En el mismo sentido, y dentro del campo concreto de la Seguridad Social agraria, el artículo 72,1 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, de veintitrés de diciembre de 1.972, determina que: constituirán infracciones "dentro del régimen Especial Agrario" las acciones u omisiones que se señalan en la sección segunda de este capítulo, respecto a los distintos sujetos responsables.

Por último, y en relación con las infracciones de las normas relativas de la Ley de la Seguridad Social, que son objeto de examen, es de destacar la flexibilidad con que el artículo 52,3 del Reglamento trata al pensionista jubilado, permitiéndole, que en cualquier momento, y con el fin de que pueda evitar las referidas infracciones, realice las labores en cuestión, bastando, para ello, con "comunicarlo a la Mutualidad Nacional Agraria y satisfacer por todos los trabajos las cotizaciones que correspondan, cesando en el percibo de la pensión mientras duren los mismos"; flexibilidad que abunda, aún más, en la tesis que vengo sustentando.

El artículo 14,1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos determina que: "Sólo pueden ser arrendatarios y, en su caso, subarrendatarios de fincas rústicas los profesionales de la agricultura"; y el artículo 15 expresa qué ha de entenderse por profesionales de la agricultura, determinando, en relación con la persona física, que lo es aquélla que se encuentre en la plenitud de sus derechos civiles o emancipado o habilitado de edad, que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario y "se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación". Por tanto, y en lo que aquí interesa, el profesional de la agricultura, según el referido precepto, ha de ocuparse de forma efectiva y directa de la explotación que es objeto del arrendamiento. Esto es algo totalmente claro y, por consiguiente, quien cumpla este requisito legal -articulo 15, a- es, indudablemente, profesional de la agricultura a los efectos que se contemplan en la Ley, se encuentre en situación de pensionista jubilado de la Seguridad Social agraria o no. En este sentido hay que mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de diecinueve de mayo de 1.986, en la que, en un caso análogo al contemplado en la sentencia que comento, determina que: " ... porque, como se ha dicho anteriormente, pese a la falta de claridad expositiva de la sentencia recurrida, lo que se desprende de sus razonamientos es que el actor, pensionista jubilado del régimen agrario y baja como trabajador por cuanta propia, no se ocupó desde su jubilación ni personal ni directamente de la explotación de la finca, requisito de ocupación indispensable para atribuirle la condición de profesional de la agricultura". La sentencia, en franca y deseable contradicción con la que es objeto de comentario, viene a decir que lo importante y decisivo para saber si el arrendatario tiene o no la referida condición, es si se ocupa o no efectiva y directamente de la finca, y no si está en situación de pensionista jubilado o no.

Por otro lado, la pérdida de la condición legal de profesional de la agricultura no puede producir "ipso iure" la de la cualidad de arrendatario, ya que el articulo 76 de la Ley de Arrendamientos Rústicos determina que será causa de resolución del arrendamiento la pérdida de la condición de profesional de la agricultura, "a instancia del arrendador". Es decir, que el arrendador "podrá" instar la resolución contractual en el supuesto de que se dé tal causa. Pero puede también, lógicamente, no instalar, en cuyo caso continuará en pleno vigor el arrendamiento y, consiguientemente, el arrendatario seguirá ostentando tal condición, con todos los derechos que, al mismo, confiere la ley arrendaticia.

Por último, procede pasar al examen de la siguiente cuestión: si el hecho de que el arrendatario de una finca rústica deje de poder realizar las labores agrarias propias de la explotación, en todo o en parte, lleva consigo, de forma necesaria, la pérdida de la condición legal de profesional de la agricultura tal y como aparece configurada en la Ley de Arrendamientos Rústicos de treinta y uno de septiembre de 1.980.

El concepto legal de "cultivador personal" nos lo da el artículo 16,1 de la ley, el cual determina que: "Se considerará cultivador personal a quien lleve la explotación por sí, o con la ayuda de familiares que con él conviven, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria. No se perderá la condici6n de cultivador personal, aunque se utilicen uno o dos asalariados, en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el cultivo personal". Como puede observarse, el concepto de cultivador personal, amplio y generoso, contrasta con el, más restringido y rígido, de profesional de la agricultura, y referidos, ambos, a las personas físicas.

Según determina, pues, el, antes referido, precepto, puede ser cultivador personal aquél que lleve la explotación con la ayuda de sus familiares, no haciendo distinción alguna el precepto sobre el quantum de la misma, por lo que hemos de entender, lógicamente, que la ayuda familiar podrá ser mayor o menor, siempre y cuando suponga "ayuda", lo que presupone que el arrendatario titular se ocupe, aunque sea en pequeño grado, personalmente de la explotación agraria. Pero, además, será también cultivador personal quien ayudado de los familiares que con él convivan, utilice asalariados circunstancialmente por exigencias estacionales propias de la explotación agraria -caso muy común, como ya dije, anteriormente, en la realización de las labores agrícolas-. Además, el mismo precepto citado determina que, en caso de enfermedad sobrevenida o de cualquier otra justa causa que "impida continuar el cultivo personal" -cosa que implica, lógicamente, que el titular del arrendamiento ha dejado de ser, de hecho, cultivador personal- al arrendatario, no por ello perderá tal condición. De este modo, se viene a introducir en la ley una ficción, según la cual sigue siendo cultivador personal quien, en realidad ha dejado de serIo. Y por último, el artículo 16,2 de la ley equipara al concepto legal de profesional de la agricultura el de cultivador personal, al determinar que: "El cultivador personal será considerado en todo caso como profesional de la agricultura, a los efectos de esta ley", presunción que no admite prueba en contrario.
Artículo publicado en la revista jurídica “LA LEY”, núm. 1591, el 25-11-1.986
Autor: Gabriel Navarro Delage. Abogado

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