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EXPROPIACION DE FINCAS RUSTICAS ARRENDADAS



En realidad, el supuesto que está contemplando artículo 100 de la Ley es el de la expropiación al propietario-arrendador de la finca objeto del arrendamiento, en cuanto que conlleva también la extinción del contrato locativo, visto desde la perspectiva del arrendatario. Por ello no puede hablarse propiamente, como hace la ley, de la expropiación del derecho del arrendatario, lo que supondría lógicamente la permanencia del arrendamiento, cosa que evidentemente no ocurre, sino que, porque se expropia la finca o parte de ella, se extingue total o parcialmente el derecho del arrendatario.

Sin embargo, se establece una relación directa entre expropiante y arrendatario afectado por la expropiación, lo cual nos parece absolutamente lógico, y hasta el punto, ya no tan claro, de que el primero deba de indemnizar al segundo de lo que el arrendador le adeude por mejoras, que posteriormente deducir del precio justo al arrendatario.

En el apartado a) se fija con carácter general la indemnización a satisfacer por el expropiante al arrendatario en atención a cada año o fracción del mismo que falta hasta la expiración del período mínimo legal correspondiente a la duración del contrato o, en su caso, al de la prórroga legal que se halle en curso. Entendemos que cuando el contrato se hubiese convenido por tiempo superior al mínimo legal -supuesto no contemplado en el precepto-, al único efecto de fijar la presente indemnización deber considerarse como si se hubiese convenido por el mínimo legal, con aplicación al mismo de las subsiguientes prórrogas legales.

En congruencia con lo dicho al comienzo, lo dispuesto en la letra c) entendemos que hace referencia únicamente al derecho del arrendatario a exigir del expropiante la indemnización correspondiente a la extinción total de su arrendamiento, cuando la expropiación de sólo una parte de la finca al arrendador suponga la extinción parcial de su derecho y consiguiente explotación antieconómica del mismo, aunque se redujera la renta proporción ajustada.

Además de la indemnización que, con carácter general, contempla el apartado a), a satisfacer por el expropiante al arrendatario, el numeral 3 establece, ahora por parte del propietario-arrendador expropiado, la obligación de abonarle con cargo al plus valor que haya podido experimentar la finca por corresponderle al realizar el expediente expropiatorio distinta calificación a los terrenos si estos eran rústicos cuando se concertó el contrato locativo, fijando el cuanto en la doceava parte del precio de la tierra «por cada año que le reste de vigencia al contrato». Hemos de entender dicha «vigencia» en los mismos términos expresados en el art. 83, es decir, referida a cada uno de los años que restarían para terminar el tiempo de duración del contrato o el de su prórroga en curso, sin computar las futuras.

Sin embargo, no se comprende muy bien esta exigencia legal, si tenemos en cuenta lo dispuesto por el art. 7.º que determina la inaplicación de la legislación especial en supuestos idénticos o parecidos al aquí contemplado. Pudiendo plantear un problema de inconstitucionalidad por posible infracción de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, que dispone: «Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante las correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes». Nosotros dudamos que no se infrinja este precepto de forma indirecta en cuanto a la fijación de la indemnización, al hacer partícipe del plusvalor al arrendatario que ya ha sido indemnizado por la entidad expropiante en cuanto a la afectación de su derecho por la expropiación.

Comentario a la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980
Autor y copyright: Gabriel Navarro Delage. Abogado

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