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“INTERES CASACIONAL” POR OPOSICION A DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO



Uno de los supuestos en que cabe interponer recurso de casación según la vigente LECiv es aquel en que éste –el recurso- presente interés casacional porque la sentencia en cuestión se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ello siempre que se trate de una infracción que conlleve el incumplimiento de la normativa aplicable, a saber: la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, único camino ya subsistente tras la supresión de los anteriores motivos que fueron desapareciendo reforma tras reforma de la antigua Ley hasta llegar a la actual. Y esto es algo que no puede extrañarnos, pues, en definitiva, forma ya parte de la historia de nuestra casación: reducirla cada vez más con la clara finalidad, no nos engañemos, de solucionar el problema, también de siempre, del atasco, a veces casi colapso, de nuestro Alto Tribunal ante los numerosos asuntos que a él llegan y siguen llegando. Nunca debiera de olvidarse este importante aspecto cuando tratemos un tema relacionado con el acceso a la casación.

El Tribunal Supremo, bien al resolver los recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación de recursos de casación por las Audiencias Provinciales o bien al inadmitir posteriormente otros ya interpuestos, ha sentado doctrina jurisprudencial interpretativa de los supuestos en los que cabe el acceso a la casación. Examinaremos a continuación su doctrina, en el concreto aspecto que ahora nos ocupa, contenida entre otros muchos Autos en los de 4-6-2002 y 17-9-2002.

Es doctrina jurisprudencial la de que en el supuesto contemplado en el artículo 477.2.3.º -interés casacional- sólo caben aquellos casos en los que la sentencia objeto del recurso se haya dictado en procedimientos seguidos en atención a la materia, por oposición de aquellos otros en los que lo hayan sido en procedimientos seguidos en atención a la cuantía, los cuales tienen su encaje en el numeral y ordinal 2.2.º del referido precepto. Y fija su posición doctrinal –véanse los Autos que acaban de reseñarse- del siguiente modo: «… el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados “por razón de la cuantía”, mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención “a la materia”…», conlusión a la que llega «…tras una exégesis de la LECiv/2000…» y la fundamenta en que ello «… se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2.2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre juicios “por razón de la cuantía” y “de la materia”, resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia , lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del “interés casacional” está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio…»

No podemos estar de acuerdo con que la LECiv excluya del «interés casacional» ex artículo 477.2.3º todas aquellas sentencias dictadas en procesos que no se hayan tramitado en atención a la materia en la forma en que lo ha entendido el Tribunal Supremo. Y ello, por una razón fundamental: el artículo 477 de la LECiv es de una claridad meridiana, y, como nos tiene dicho el propio Tribunal Supremo hasta la saciedad, «in claris non fit interpretatio». Por tanto, si es cierto que dicho precepto es tan claro, resulta evidente que, por innecesaria, la interpretación jurisprudencial que hace el Alto Tribunal no es correcta. Veamos:

Establece el artículo 477 de la LECiv que las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales en segunda instancia son recurribles en casación cuando se opongan a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Dice el precepto, exactamente: «Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales…» y también, que un recurso presenta interés casacional «… cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo»; y lo que es muy importante: no establece ninguna otra limitación; absolutamente ninguna. Luego podemos decir que los requisitos exigidos, en el caso que nos ocupa, para acceder a la casación son únicamente dos: que se trate de una sentencia dictada por una Audiencia Provincial en segunda instancia y que sea contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Por consiguiente cualquier sentencia que reúna estos requisitos podrá impugnarse en casación, sea de cuantía inestimable, determinada, no determinada o indeterminada, sea superior o inferior a veinticinco millones de pesetas o se refiera o no a derechos fundamentales, excepción de los contemplados en el artículo 24 de la Constitución, reconducidos, en atención a su consideración o carácter de procesales, al recurso extraordinario por infracción procesal –artículo 469.1.4.º en relación con el 477.2.1.º-. Júzguese sobre la normativa que se comenta y, piénsese, sinceramente, si es clara o mínimamente confusa, a nosotros nos parece, indudablemente, lo primero.

Es claro que el artículo 477 de la LECiv establece, con carácter excluyente, un único motivo en base al cual tiene que articularse necesariamente cualquier recurso de casación: la infracción de normas del ordenamiento jurídico; así como también, que el acceso a la casación por tal único motivo sólo es posible en los tres casos que limitativamente establece dicho precepto en su numeral 2; y también que dichos casos son distintos entre sí, lo que resulta obvio. Distinción que debe traducirse, en nuestra opinión, en que sólo podrá acudirse a los casos 1º y 2º cuando se lesione directamente un precepto relativo a los derechos fundamentales, a excepción claro está de los reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, o cualquier otra norma, siempre que, en este segundo caso, se trate, además, de un supuesto de cuantía superior a veinticinco millones de pesetas. En ambos casos, insistimos, deberá tratarse de una lesión directa del precepto que se invoque, porque si no fuese así y se tratase de una lesión de la jurisprudencia estaríamos ante un supuesto de «interés casacional», que deberá tramitarse necesariamente por el ordinal 3º, aunque se trate de procesos cuyo objeto sea un derecho fundamental o cualquier otra norma jurídica en asunto superior a veinticinco millones de pesetas, puesto que las únicas y verdaderas razones que limitan el acceso a la casación por «interés casacional» son las contenidas en el numeral 3 del artículo 477 y, naturalmente, que se trate de una infracción referida a normas aplicables para resolver el objeto del proceso.

Por último no queremos dejar de hacer referencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo(1), fundamentada en doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, según la cual «… el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales…». Esta doctrina no puede amparar, ni ampara, una interpretación que, como hemos visto, es totalmente innecesaria y que supone, bien a las claras, una muy importante reducción de los supuestos establecidos por la Ley para acceder a la casación.
(1) Véase Auto de 28-12-2001.
Publicado en Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 2003, núm. 14
Autor: Gabriel Navarro Delage. Abogado

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