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¿PIERDEN SU NATURALEZA CONTRACTUAL LOS ARRENDAMIENTOS RUSTICOS?



El artículo 2 de la Ley dispone:

“No perderán su naturaleza los contratos a que se refiere el artículo anterior, aunque concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Recibir de las partes una denominación distinta de la de arrendamiento.
2.ª Incluir, además de las tierras, edificaciones, instrumentos u otros elementos destinados a la explotación.
3.ª Consistir el precio en una cantidad alzada para todo el tiempo del arrendamiento o, en todo o en parte, en la mejora o transformación del fundo arrendado.”

Decir que el contrato de arrendamiento no perderá su naturaleza por el hecho de recibir de las partes una denominación distinta a la suya propia es afirmar una realidad de perogrullo; y consecuentemente, incorporarla al rango de norma jurídica en la presente Ley nos parece innecesario. Sin embargo, son muchos los ardides a los que se ha acudido por parte de los propietarios-arrendadores para intentar zafarse, en sus relaciones contractuales, de la encorsetada e incómoda legislación especial, y muchas las sentencias en las que los Tribunales se han tenido que pronunciar de forma inequívoca en el expresado sentido, manifestando que «... la naturaleza de las convenciones no se determina por el nombre que se les dé, máxime en materias de esta clase -arrendamientos rústicos- donde el predominio legal se impone» -S. TS de 18 de marzo de 1942. Por lo que tampoco resulta extraño que la norma haya recogido algo que, si no fuera por la razón dicha, nos parecería totalmente inadecuado.

La circunstancia 3ª, además de referirse a otros supuestos, establece que el precio del arrendamiento para todo el tiempo de su duración puede consistir íntegramente en la mejora o transformación del fundo por parte del arrendatario. Es evidente que se esta refiriendo al precio para el tiempo de duración del contrato, no al de sus prórrogas legales, a las que también tendrá derecho el arrendatario, pues ningún precepto legal se las niega. En tal caso y falta de acuerdo entre las partes, corresponderá la fijación de la renta en dinero para los periodos de prórroga por venir a la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos, sin perjuicio de acudir posteriormente a los Tribunales.

Comentario a la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980
Autor y copyright: Gabriel Navarro Delage. Abogado

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