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RECONOCIMIENTO DE DEUDA



Consiste el reconocimiento de deuda en un acto unilateral en virtud del cual una persona reconoce voluntaria y expresamente adeudar a otra una determinada cantidad de dinero a fecha cierta y determinada, haciéndole entrega a su acreedor de documento firmado en tal sentido. No se encuentra regulado de forma expresa en el Código Civil, pero sí está reconocido por la jurisprudencia, como no podía ser menos, ya que constituye un acto muy común, y resulta ser de lo más socorrido para poner punto y final a aquellos negocios en los que lo que resta por cumplir es el pago de una determinada cantidad de dinero. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28-9-1998 lo define como «Negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida». La fórmula genérica empleada suele ser igual o parecida a la siguiente: «Por medio del presente reconozco adeudar a Don (), al día de la fecha, la cantidad de () €», seguida de la fecha y la firma del deudor.

El reconocimiento de deuda no es un contrato aunque pueda tener en él su origen o razón de ser; ambas son cosas bien distintas. Y no lo es porque en el reconocimiento de deuda solo interviene, voluntariamente, una parte que firma un único documento que entrega a su acreedor entendiendo que de ese modo se obliga expresamente a cumplir una obligación anterior subsistente. No obliga al acreedor, que puede estar de acuerdo o no con la deuda reconocida; sin embargo, una vez el acreedor esté en poder del documento de reconocimiento de deuda deberá poner en conocimiento de su deudor su disconformidad con el mismo, de existir ésta, pues en caso contrario podría entenderse conformidad tácita con la deuda, no pudiendo posteriormente reclamarle mayor cantidad a la fecha del reconocimiento. Su silencio sería contrario a la buena fe. Por el contrario sí obliga al deudor en cualquier caso, pero no sólo contractualmente sino sobre todo en virtud de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Ha reconocido deber una cantidad a otra persona de forma expresa y totalmente voluntaria a determinada fecha, por lo tanto no podrá, en modo alguno, mantener después lo contrario, al menos hasta la indicada fecha. Podrá alegar cuestiones que minoren o incluso extingan la deuda que reconoció siempre que sean posteriores a la fecha en que la reconoció, pero nunca anteriores.

El principal problema jurídico que se ha planteado con el reconocimiento de deuda es el de su carácter abstracto o causal. O lo que es lo mismo: si para ser válido ha de tener causa o no, aunque no sea propiamente un contrato, ya que, como hemos visto constituye un acto unilateral de su autor. El artículo 1261 del Código Civil establece que la causa constituye uno de los requisitos esenciales de los contratos, y entendemos que dicho precepto también es de aplicación al reconocimiento de deuda aunque éste sea o constituya un acto unilateral, ya que si el reconocimiento de la deuda se constituye en una obligación del deudor, ésta debe de tener su propia causa, puesto que lógicamente no se puede deber algo por nada. La jurisprudencia ha admitido el reconocimiento de deuda sin expresión de la causa que la motiva en aplicación del artículo 1277 del Código Civil; es decir: entiende que, cuando no se expresa la causa no es que no exista sino que se presume, y de este modo queda abierta al deudor la posibilidad de oponerse al pago alegando y demostrando la inexistencia de la causa, con lo que, en definitiva, la doctrina jurisprudencial se ha decantado por el reconocimiento de deuda causal y no abstracto.

La cuestión es la siguiente: si el deudor que reconoce su deuda no ha querido expresar la causa de la misma, es claro que también ha querido relevar a su acreedor de que en un futuro tenga que probar dicha causa si, llegado el caso, tuviera que reclamarle la deuda judicialmente, bastándole con aportar con su demanda el documento de reconocimiento. En tal caso no parece lógico que el deudor pueda alegar la inexistencia de causa de la deuda reconocida, ya que si reconoció ésta fue porque existía aquélla. Por consiguiente, y en mi opinión, el acto propio del deudor reconociendo su deuda debería extenderse también al de la existencia de su correspondiente causa, no debiendo permitírsele, en principio, probar su inexistencia con base en el artículo 1277 del Código Civil.

Como consecuencia de lo dicho, aplicando la doctrina jurisprudencial el artículo 1277 a los reconocimientos de deuda sin expresión de su causa, se plantea el siguiente problema procesal: el actor que se ve obligado a reclamar la deuda reconocida sabe que sólo tiene que aportar el documento en el que aquélla se reconoce, pero como también sabe que el deudor puede oponerse mediante hechos que nieguen la existencia de causa, se verá obligado, ante tal posible posición del deudor, a alegar los hechos constitutivos de la deuda en su demanda, ya que no tendrá otra oportunidad procesal para hacerlo, por lo que su reconocimiento, tan ventajoso como podría pensarlo en principio se torna prácticamente ineficaz a este respecto de la causa de la obligación reconocida. Además, resulta poco recomendable que el demandante adopte en el proceso una actitud en la que se limite a aportar el documento de reconocimiento de deuda sin exponer los hechos constitutivos de la misma, contrastando la pobreza fáctica de su demanda con una previsible oposición del deudor que contaría sin duda con una detallada exposición de hechos tendentes a demostrar la inexistencia causal de la deuda.

No obstante lo dicho pueden darse supuestos, más bien excepcionales, en los que el reconocimiento de deuda se haya firmado sin que realmente exista la causa. Por ejemplo, imaginémonos que se va a concertar un préstamo y que se documenta mediante un reconocimiento de deuda que se firma antes de la entrega del dinero y que ésta después no se efectúa. En este caso y otros parecidos estaría plenamente justificada la aplicación del artículo 1277, con la dificultad propia, para el demandado, que presentan los hechos de carácter negativo.

Concluyendo, y teniendo en cuenta la actual doctrina jurisprudencial, no resulta aconsejable los reconocimientos de deuda sin expresión de su causa. Por el contrario, ha de recomendarse que cuando se haga un reconocimiento de deuda se exprese, con la mayor precisión posible, la causa que la motiva o justifica, evitando una posterior controversia sobre su existencia.
Artículo publicado en la revista jurídica “La Ley”, núm. 6.100, el 5-10-2004
Autor: Gabriel Navarro Delage. Abogado

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