RETRACTO ARRENDATICIO RUSTICO
El derecho de retracto arrendaticio participa de la naturaleza propia de todo retracto legal y por tanto encaja plenamente en la definición del artículo 1521 del Código Civil. Dice este precepto: «El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago». Consecuentemente, le es de aplicación la doctrina dictada en torno al citado precepto, como a un retracto legal más.
Sin embargo, el derecho de retracto contemplado en este precepto solamente tendrá lugar en los supuestos de enajenación a virtud de compraventa; ni siquiera en los de adjudicación en pago. Así hay que entenderlo forzosamente, pues en el artículo 89 siguiente, bajo el imperio del «derecho de adquisición preferente», se engloba dicho supuesto de adjudicación en pago y cualesquiera otros que no sean de compraventa. De este modo, la controversia suscitada en torno a si el retracto legal debía proceder o no cuando la enajenación tenía lugar a través de institutos diferentes a la compraventa o al de la adjudicación en pago, que en ocasiones ha hecho vacilar a la jurisprudencia -véase la S. del TS de 2 de abril 1.985-, carece de interés en cuanto al retracto arrendaticio que estudiamos.
En cuanto a la naturaleza propia del derecho de retracto legal en general, el Tribunal Supremo en su S. de 17 de diciembre de 1955, refiriéndose a los de tanteo y retracto conjuntamente, manifestó acertadamente que se trata de «limitaciones a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, no constituyendo desmembraciones del dominio sobre el cual actúan ya que ni el dueño afectado podrá inventariar las limitaciones que aquellos derechos suponen, ni el favorecido podrá incluirlas como valores patrimoniales en su activo»
Para que surja el derecho de retracto arrendaticio es básico que se haya producido una enajenación de la finca arrendada a un tercero, según hemos visto mediante un contrato de compraventa. Es evidente la exigencia de que se trate de un arrendamiento sometido a esta Ley, o lo que es lo mismo, que la finca enajenada que sea su objeto no esté excluida de su ámbito. Y a este respecto se plantean dos cuestiones esenciales: una es la relativa al momento en que ha de considerarse efectuada la enajenación de la finca, la cual hace surgir el derecho; la otra: ¿cuando la finca a retraer debe de reunir las condiciones precisas para ser objeto de un arrendamiento rústico en relación con el momento en que el retrayente ejercita su derecho?
En cuanto a la primera de ellas, la doctrina jurisprudencial entiende que para el nacimiento del derecho a retraer resulta condición indispensable que se haya producido la consumación del contrato de compraventa, mediante la oportuna «traditio» o toma efectiva de la posesión por parte del tercero comprador, no bastando en consecuencia con la mera perfección del contrato; tradición que debe efectuarse bien simbólicamente, o «traditio ficta», mediante escritura pública o bien de forma real. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2.002, refiriéndose al conocimiento de las condiciones de la compraventa por parte del arrendatario y al «dies a quo» para el ejercicio de la acción de retracto, con cita en sentencia en su sentencia de 20 de mayo de 1943, nos indica: «… este conocimiento ha de referirse a una compraventa ya consumada en que la transmisión del dominio ha sido realizada mediante tradición no siendo suficiente la simple perfección del contrato», concluyendo, a modo de resumen de todas las citas que reseña a continuación y que se remontan al año de 1.955, en el sentido de que: «De esta doctrina jurisprudencial se pone de manifiesto que el conocimiento de la acción de retracto surge a partir de la consumación del contrato, no de su perfección»
No estamos de acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial; por el contrario, pensamos que el momento en que ha de considerarse enajenada la finca a efectos de que surja el derecho de retracto es el de la perfección del contrato de compraventa, no el de su consumación; no constituyendo, por tanto, la «traditio» o entrega de la posesión un requisito para que surja el derecho. Las razones de nuestra discrepancia son las siguientes:
En primer lugar, es claro que la perfección de la compraventa permite, sin problema alguno de ella derivado, el ejercicio de la acción retractual, el hecho de que no se haya traditado la finca vendida al comprador, mediante la entrega de su posesión, no dificulta en modo alguno la acción, y por tanto, no existe razón alguna para que no se considere así. En segundo lugar, porque la actual doctrina jurisprudencial deriva de una interpretación rigorista de la Ley arrendaticia a la que se le puede dar la vuelta perfectamente: ciertamente el empleo de ciertos términos como «enajenación Intervivos» y «transmisión» -artículos 86 y 87- podría inducirnos a pensar en la necesidad de la tradición para que pueda ejercitarse la acción, llevándonos así a compartir la referida doctrina jurisprudencial; pero también en el artículo 90.2 se nos dice que: «El pago -referido entre otros al retracto- se realizará en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de transmisión», de donde se deduce con claridad la no exigencia de la tradición, y sí únicamente la de la perfección del contrato, para que aquél se produzca por subrogación del retrayente en el comprador. Ilustremos la cuestión con un ejemplo: imaginémonos un arrendamiento rústico en el que el arrendatario tuvo pleno conocimiento de la escritura pública en la que se materializó la venta de la finca a un tercero, estipulándose, entre otras, las dos siguientes condiciones: que el precio se satisfaría a plazos y que la entrega de la finca no se haría hasta que se hubiese pagado en su totalidad; en tal caso nos encontraríamos con la imposibilidad de que el arrendatario ejercitase su derecho de retracto, puesto que no podría hacerlo hasta que se consumase la compraventa mediante la entrega de la finca al comprador, pero si tuviese que esperar hasta entonces resultaría que no podría subrogarse en el pago en las mismas condiciones estipuladas respecto del comprador que exige el artículo 90.2. Por último indicar cómo el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 1988 mantuvo la misma tesis que estamos defendiendo; decía: «...la Sala sentenciadora...se abstiene...de pronunciarse definitivamente en el fondo en prudente seguimiento de una doctrina, ahora bien discutible, que exige la consumación de la venta, implicada en la posesión del inmueble, para el nacimiento del derecho de retracto, criterio restrictivo que no sólo pugna con la amplitud con que el Capítulo lX del Título I de la Vigente Ley en Arrendamientos Rústicos establece las modalidades de acceso a la propiedad de los arrendatarios de fincas rústicas -derechos de tanteo, retracto y de adquisición preferente- alguno de los cuales queda obviamente lejos de la transmisión previa del inmueble...» y también: «… el ejercicio del derecho de retracto rústico ha de admitirse en toda enajenación onerosa en que la subrogación sea posible, sin que su ejercicio pueda ser tachado de prematuro desde el momento en que, en el negocio intervivos, la sustitución del comprador por el retrayente pueda producirse sin obstáculos insalvables…»
En cuanto a la segunda de las cuestiones apuntadas, y por cuanto hemos dicho, es en el momento de la perfección de la compraventa cuando la finca a retraer debe reunir los requisitos legales precisos para poder ser objeto de un arrendamiento rústico, ya que es entonces cuando nace el derecho, que no debe de confundirse con el plazo para su ejercicio.
Perfeccionada la compraventa, si el arrendador no hubiese hecho al arrendatario la notificación prevista en el artículo anterior, surge su derecho a retraerla, el cual podrá ejercitar dentro del plazo legal de sesenta días hábiles que señala el precepto. El momento a partir del cual deberá de computarse el plazo será desde la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la compraventa el arrendatario. Conocimiento que implica, según determina el artículo anterior, el de las condiciones de la enajenación, el precio, en su caso, y el nombre y circunstancias del adquirente.
También surgirá el derecho del arrendatario a retraer, aunque la Ley no lo mencione expresamente, cuando se lleve a cabo la compraventa en condiciones distintas a las que fueron previstas para el tanteo.
El precio que el retrayente ha de satisfacer al adquirente es el real por el que se haya efectuado la transmisión, el cual no ha de coincidir necesariamente con el consignado en escritura pública. Por consiguiente, en caso de controversia habrá que estar al correspondiente resultado probatorio. Supuesto para el cual conviene tener en cuenta lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo respecto del documento público; a saber: que el artículo 1218 del Código Civil no le atribuye valor superior a las demás probanzas; que la veracidad de su contenido puede y debe ser contrastada por las restantes pruebas; y que su fuerza y eficacia hay que reconocerla mientras otros medios de prueba no patenticen distinta cosa.
La introducción del «derecho de adquisición preferente» supone una importantísima innovación de la Ley. Mediante ella, cualquier enajenación de la finca, a excepción, claro está, de los supuestos contemplados en el artículo 92, dará lugar a que surja el derecho del arrendatario a acceder a su propiedad, no quedando ya limitado a los casos en que era posible el retracto, que eran los regulados en el artículo 1.521 del Código Civil, o sea, a los de ventas y dación en pago.
Queda circunscrito a cualquier supuesto de enajenación que no sea la compraventa, único al que será de aplicación el derecho de retracto. No entendemos cual haya podido ser la razón por la que el legislador incluyó la dación en pago en los supuestos de «adquisición forzosa» y no la haya seguido manteniendo en los de retracto conforme dispone el artículo 1.521 del Código Civil, ya que resulta evidente la equivalencia entre la compraventa y la dación en pago (S. del Tribunal Supremo 9-12-1964) y, por consiguiente, el que ambas se incardinasen dentro del retracto. Sin embargo, según establece la Ley es claro que la dación en pago queda absorbida dentro de los derechos de adquisición preferente y no del de retracto.
No debe de confundirse este derecho con el de retracto pese a la similitud que puede existir entre ambos. Existe una característica diferencial de gran entidad: al «derecho de adquisición preferente» no es esencial la posibilidad de que el arrendatario se subrogue en el lugar del adquirente como sí ocurre con el de retracto.
Establece el artículo 89, en primer lugar, que a los supuestos de adquisición preferente, para acceder a la propiedad de la finca enajenada, les serán de aplicación las mismas normas establecidas para el tanteo y retracto. Esta disposición puede plantear innumerables problemas, puesto que la aplicación de la expresada normativa no siempre será posible y, por lo tanto, su procedencia dependerá de la posibilidad de su aplicación; posibilidad que servirá para determinar si se han cumplido los requisitos establecidos para el tanteo y el retracto y, consiguientemente, las exigidas para acceder a la propiedad por la vía de la «adquisición preferente». Es muy importante, pues, llamar la atención sobre este aspecto de la «adquisición forzosa», que habrá de tenerse muy en cuenta cuando se presente en la práctica cada caso concreto.
Dispone este artículo 89, en segundo lugar, que en los casos en que no resultase del contrato de enajenación el valor de la finca transmitida, el arrendatario deberá pagar el precio justo, determinado en vía civil conforme a la legislación de expropiación forzosa. En tales supuestos ¿cómo se aplicarán las normas establecidas en los dos artículos anteriores para el tanteo y el retracto? o, por el contrario, ¿no serán de aplicación?
En nuestra opinión sí son de aplicación, lo que ocurre es que no podrá exigirse, como es lógico, el requisito de notificar el precio o valor de la cosa por no ser conocido. La exigencia de su aplicación viene motivada por dos razones: la primera, por disponerlo así este artículo inicialmente y no negarla para los supuestos en que se desconozca el precio -ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus-; y la segunda, porque, de no ser así, no podría quedar el arrendatario sometido al mecanismo establecido en la Ley relativo a los plazos de caducidad para el ejercicio de sus derechos aquí contemplados. Efectivamente; si el enajenante no notificase al arrendatario, aunque lo haga sin fijar el precio o valor de la finca, ¿cómo podría empezar a correr el plazo de los sesenta días hábiles para ejercitar su derecho de «adquisición preferente» antes de que se haya efectuado la enajenación? ¿cómo se podría saber si se ha ejercitado o no tal derecho, a efectos del de «adquisición preferente» a ejercitar una vez efectuada la enajenación, también dentro de sesenta días hábiles? Porque, lo que es obvio que no puede ser, es que en estos supuestos en que se desconoce el precio o valor de la finca a transmitir o transmitida no esté sometido el arrendatario a los plazos de caducidad impuestos en el precepto anterior para ejercitar el derecho de «adquisición preferente».
¿Cómo deberán de aplicarse las normas establecidas en los artículos 87 y 88 cuando del contrato de enajenación no resultare el precio o valor de la finca? En nuestra opinión, exactamente igual que si de un supuesto de tanteo o retracto se tratase, omitiendo exclusivamente la referencia al precio o valor de la finca a transmitir o transmitida. Aunque a ello no obste que el enajenante pueda fijar, bajo su apreciación personal, de común acuerdo con el adquirente y sin que ello supusiese -como es lógico- vinculación alguna respecto del arrendatario, un precio o valor de la finca a los únicos efectos de evitar el tener que acudir al juzgado para fijar el precio, en el supuesto en que éste pudiera estar conforme con el valor dado por enajenante y adquirente en cuanto al ejercicio de su derecho. Una vez efectuada la notificación al arrendatario, dispondrá del plazo de los sesenta días hábiles para acudir al juzgado en demanda de que fije el precio justo, bien en el que precede al de la transmisión o bien en el que le siga, en su caso. Así lo confirma el artículo 91.2.
El artículo 90.1 establece un plazo de treinta días para otorgar a favor del arrendatario la escritura pública de propiedad de la finca. No ofrece dificultad el plazo en si mismo considerado, del que hay que computar lógicamente los días inhábiles al tratarse de un cómputo civil y no procesal; sin embargo, sí ofrece alguna dificultad la determinación del momento en que se hayan de considerar ejercitados los derechos en cuestión para establecer el día inicial del cómputo y los efectos que pueda comportar su incumplimiento.
En los supuestos de tanteo es claro que el momento del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad hay que referirlo a aquel en que el arrendador tiene conocimiento fehaciente de la decisión del arrendatario, siempre que éste se haya efectuado, lógicamente, dentro del plazo legal. Lo pone de manifiesto claramente el artículo 88 al determinar que «El arrendatario tendrá un plazo... para ejercitar su derecho de adquirir la finca..., notificándolo así al enajenante -en ciernes- también de modo fehaciente». Sin embargo, en los supuestos de retracto habrá que esperar a que se produzca una resolución firme confirmatoria de la acción ejercitada, ya que el ejercicio de este derecho no se puede realizar, en principio, sin acudir a los tribunales. No establece la Ley que a través de una mera notificación al arrendatario, como sucede con el de tanteo, pueda llevarse a cabo el retracto, estableciendo, por el contrario, un procedimiento específico para las acciones de este tipo. Sin embargo, imaginémonos el supuesto en que, sin haber existido previamente notificación al arrendatario para que hubiese podido ejercitar su derecho de tanteo lógicamente, el adquirente de la finca notificare a aquél la escritura de enajenación, y el arrendatario, sin acudir a la vía judicial, le notificase por el mismo conducto y dentro del plazo legal para ejercitar tal derecho su decisión de subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél, poniendo a su disposición -por medio del Notario- el precio satisfecho y los reembolsos legales. ¿Que ocurriría entonces? Parece evidente que en dichos supuestos habrá que considerar correctamente ejercitado el retracto aunque no se haya acudido a la vía jurisdiccional, y que la fecha de la indicada notificación sea la que determine el ejercicio del derecho a efectos del cómputo de los treinta días. En los casos en que haya que acudir al juzgado para determinar el precio justo de la finca enajenada, habrá que contar el plazo a partir de su fijación por resolución judicial firme.
En cuanto al incumplimiento del plazo establecido para el otorgamiento de la escritura, bien lo sea por quien tenga que transmitir la finca o por el arrendatario, solo dará lugar a la indemnización por daños y perjuicios que corresponda, no pudiendo tener alcance alguno sobre la enajenación ya efectuada mediante el ejercicio de cualquiera de los derechos aquí contemplados.
Obviamente el artículo 90.2 no se refiere a los supuestos de adquisición preferente en los que haya que acudir a la vía civil para determinar el precio justo. Sin embargo, en estos casos también será exigible al arrendatario la satisfacción de los gastos reembolsables establecidos en el artículo 1518 del Código Civil, al ser aplicable la normativa de los derechos de tanteo y retracto en la medida en que ello resulte factible. El artículo 90.3 hace referencia a los supuestos de tanteo y a los de adquisición preferente en cuanto a su ejercicio por el procedimiento establecido para dicho tanteo.
Se establecen en este artículo unos requisitos para que las escrituras de enajenación de fincas rústicas puedan ser autorizadas por notario, y otros para que puedan acceder al Registro de la Propiedad.
Para guardar un orden lógico empezaremos por los primeros. Para que el fedatario público pueda autorizar una escritura de enajenación de finca rústica es imprescindible que el enajenante declare, bajo pena de falsedad, que la finca objeto de la transmisión no se encuentra arrendada y que no hizo uso del derecho que la Ley arrendaticia confiere al arrendador para denegar la prórroga al arrendatario durante los seis años anteriores a la transmisión, o que, en el supuesto en que hubiese manifestado la existencia de un arrendamiento sobre aquella o que se ejercitó el expresado derecho denegatorio de prórroga dentro del referido plazo, le acreditase haber efectuado al arrendatario la notificación prevista en el artículo 87 para que por éste se hubiese podido ejercitar el tanteo o el derecho de adquisición preferente por la vía establecida para aquél. De no ser así, el notario no podrá autorizar la escritura.
La misma declaración del enajenante exigida para que el notario autorice la escritura, es exigida por la Ley para inscribir dicha escritura en el Registro de la Propiedad. No tiene sentido esta segunda, ya que sin su cumplimiento el notario no la autorizaría y, por tanto, sería imposible su acceso al Registro. Sólo como una forma de asegurar, todavía más si cabe, el cumplimiento de los requisitos legales, encontraríamos un sentido a esta disposición. Además, se exige para su inscripción la notificación al arrendatario, en cualquier caso, de la escritura de enajenación.
De todas estas limitaciones o restricciones están excluidos lógicamente los supuestos contenidos en el artículo 92.
Estas exigencias legales tienen como finalidad, además de asegurar en lo posible que el arrendatario pueda ejercitar sus derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente, que el tercer adquirente no se vaya a ver perjudicado por la subrogación en las obligaciones del arrendador que le impone el artículo 74 de la Ley, aunque estuviera amparado en su adquisición por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
En el artículo 93 se contempla el supuesto en que existan sobre la misma finca varios arrendamientos, cada uno de los cuales tenga por objeto un trozo o porción de ella. En tal caso, se aplicará a cada uno de ellos las normas establecidas en los artículos anteriores para que cada uno de los arrendatarios pueda ejercitar con independencia de los demás su derecho de tanteo, retracto o adquisición preferente, referidos naturalmente a la superficie concreta de la finca que cada uno ocupa. En caso de ejercicio de cualquiera de estas acciones resulta imprescindible dejar acreditado en los autos la delimitación precisa de dicha superficie sobre la que se acciona, no sea que a falta de ello se vea imposibilitada la prosperabilidad de la acción. No nos parece que esta cuestión pueda plantear problemas significativos adicionales a los ya tratados en los artículos precedentes.
El artículo 93.2 atribuye a la Junta Arbitral, conforme también dispone el art. 121.4 e), la facultad de determinar el orden de preferencia de los arrendatarios que, concurrentes en la finca, están interesados en ejercitar el derecho de tanteo y retracto, que también a ellos la Ley les reconoce, sobre el trozo o porción respecto del cual el arrendatario que lo venía ocupando renunció a su derecho. Y aunque expresamente se refiere únicamente a los derechos de tanteo y retracto, pensamos que también ha querido hacerlo respecto de los de adquisición preferente, dado el tratamiento conjunto que la Ley viene dispensando a los expresados procedimientos para acceder a la propiedad.
Requisito para que se plantee este supuesto de referencia es que el arrendatario con derecho de acceso renuncie al tanteo, al retracto o a la adquisición preferente. Para lo cual no debemos confundir la renuncia con la caducidad en el ejercicio del derecho. La renuncia supondría la voluntad clara y terminante de la dejación de su derecho por parte del arrendatario, lo que también supondría que aún no ha transcurrido la posibilidad legal de su ejercicio; o lo que es lo mismo, que el renunciante no habría consumado los plazos establecidos por la Ley para tal ejercicio. Al contrario, la caducidad en el ejercicio del derecho por no haber hecho uso del mismo, no supondría renuncia, ya que el arrendatario habría querido agotar el plazo para ejercitar o no su derecho en ejercicio pleno de su libérrima voluntad.
Aunque la intervención de la Junta Arbitral se contempla, en virtud de lo dispuesto en el art. 121.4 e), como un trámite previo a la contienda judicial, los plazos establecidos en los artículos 87 y 88 no dejan por ello de ser inalterables, debiendo darse siempre cumplimiento a los mismos so pena de perder la posibilidad de ejercitar el derecho correspondiente. Siendo de plena aplicación lo dispuesto en el art. 122, al tratarse de plazos perentorios.
Por último el artículo 93.2 exige la condición de profesional de la agricultura para poder ejercitar los derechos «de retracto y adquisición preferente». Pensamos que también es exigible dicha condición para poder ejercitar el de tanteo, aunque no lo haya expresado. Por otro lado, se trata de una disposición general y, por tanto, poco acertada en cuanto a su ubicación en este precepto, de carácter particular dentro de los derechos de acceso a la propiedad de que se trata.
En los supuestos en que concurran los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente regulados en esta sección de la Ley con otros también de adquisición de la propiedad, prevalecerán los primeros a menos que se trate del derecho de «retracto de colindantes» regulado en el artículo 1.523 del Código Civil. Sin embargo, para que esto sea posible, añade el artículo 94 un requisito nuevo a los que exige el citado artículo 1.523 del Código: ser preciso, también, que la finca colindante que fundamenta el retracto tenga una superficie inferior a una hectárea.
Una misma finca puede tener distintos aprovechamientos cuyos usos respectivos sean compatibles entre sí. Esto hará posible que se cedan en arrendamiento cada uno de ellos con independencia de los demás. En estos supuestos, cuando se enajene la finca, podrá ejercitar los derechos de tanteo, retracto o adquisición preferente únicamente quien sea arrendatario del aprovechamiento principal. Contempla este precepto aquel supuesto en que de entre todos los aprovechamientos uno solo de ellos sea el principal. Pero ¿qué ocurrirá si en una misma finca coexisten más de un aprovechamiento con el carácter de principal? Supuesto éste perfectamente posible, el cual aparece contemplado nítidamente, aunque a otros efectos, en el propio artículo 3.º de la Ley. Es evidente que nos encontramos ante una auténtica laguna legal, al no haberse previsto el orden preferencial en estos casos. Solo si interpretamos el concepto de aprovechamiento principal, distinguiendo dentro de los principales entre sí, podemos establecer el orden de preferencia que es preciso para determinar a quien correspondería el derecho. Debiendo de estarse, en tales casos, a la apreciación que efectúe el juzgador de instancia.
El artículo 96 de la Ley contempla el supuesto de enajenación de una finca sobre la que recaiga un arrendamiento que no abarque la totalidad de su superficie, y se limita a atribuir al arrendatario en dicho supuesto los mismos derechos que se le han reconocido en los artículos anteriores cuando se trataba de arrendamientos cuyo ámbito abarcaba la totalidad de la finca objeto de enajenación. No vemos que esta disposición plantee problema alguno en cuanto a su aplicación que pueda ser diferente a los planteados con carácter general ya estudiados. El disponer que el documento en que se formalice la transmisión «deberá especificar, en su caso, la cantidad que del total del importe del precio corresponde a la porción dada en arriendo» no es sino una lógica consecuencia del contenido fundamental de la disposición.
No podrán ejercitar derechos de tanteo, retracto o adquisición preferente los arrendatarios que sean propietarios de más de veinte hectáreas de tierras de regadío o de doscientas de secano.
A los efectos de fijar el límite que contiene la prohibición, se ha planteado el problema del cómputo de las hectáreas cuando se trata de arrendatarios que sean propietarios a su vez de extensiones correspondientes a tierras de regadío y de secano. En nuestra opinión, no puede hacerse aquí cómputo conjunto alguno, ni consecuentemente aplicar la disposición contenida en el artículo 18.6 por analogía. Ello, por las siguientes razones: en primer lugar, porque estamos ante una norma de carácter prohibitivo que hay que interpretar, en cualquier caso, con criterio restrictivo; en segundo, porque si la Ley hubiese querido que se efectuase el cómputo conjunto así lo habría dispuesto, como hizo en el artículo 18.6; y en tercero y último, porque los límites establecidos en aquel precepto y en 97 son de naturaleza distinta, y por ello diferentes. En el primero se atiende para su fijación a la superficie de las explotaciones que lleva el arrendatario, para lo cual resulta indiferente que sea o no propietario. En este último, por el contrario, se fija el límite en atención a su condición de propietario, independientemente de que explote o no sus tierras.
Comentario a la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980
Autor y copyright: Gabriel Navarro Delage. Abogado