EL “AGRICULTOR PROFESIONAL” EN LA VIGENTE LEY DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS
La vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, modificada por la Ley 49/2003, ha introducido el concepto de “agricultor profesional” como una exigencia para poder ser arrendatario de fincas rústicas. La Ley de 1980 establecía en su propio articulado, como es lógico y normal, tal exigencia; disponía en su artículo 14.1: “Sólo pueden ser arrendatarios y, en su caso, subarrendatarios de fincas rústicas los profesionales de la agricultura.” Sin embargo, el articulado de la ley actualmente en vigor no lo dispone directamente, hay que deducirlo de la forma en que está redactado su artículo 9 que, en su numeral 1, párrafo segundo, define qué debe entenderse por “agricultor profesional” y en su siguiente numeral 2 define las entidades que, en cualquier caso, pueden ser arrendatarias. Pero, sobre todo y aunque técnicamente no sea los más correcto, de donde se deduce, con absoluta claridad, esta exigencia es de la Exposición de Motivos de la referida Ley 49/2003, en cuanto dice: “…, y de ahí se deriva que en la modificación propuesta se obligue a la profesionalidad agraria de los arrendatarios para acceder a ser titulares de un arrendamiento.” De donde se deduce que la exigencia del artículo 22.2 respecto de que el arrendatario para retraer la finca tenga que ser agricultor profesional resulta ser innecesaria, y solo se presta a crear confusionismo inmotivado.
¿Cuáles serían las consecuencias de que se concertase un arrendamiento de los definidos como rústicos en la Ley con quien no reuniese los requisitos legales para ser arrendatario; o sea: con quien no fuese “agricultor profesional”? Resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil, que dispone: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. La Ley de 1980 contemplaba, efectivamente, un efecto distinto al de la nulidad para el caso en que se contraviniese la norma; así, en su artículo 17 disponía: “En los contratos celebrados con quienes no fuesen profesionales de la agricultura…” Sin embargo, en la Ley vigente, no disponiéndose nada a tales efectos contraventores, la consecuencia no es otra que la de la nulidad absoluta o de pleno derecho del arrendamiento indebidamente concertado.
Autor y copyright: Gabriel Navarro Delage. Abogado